Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Octubre de 2020, expediente CNT 050350/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 75742

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 50350/2012

(Juzg. N° 36)

AUTOS: “FERREYRA, V.R.C. GALLEGO DE BUENOS

AIRES MUTUALIDAD CULTURA ACCION SOCIAL Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 13 de octubre de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la parte actora y la codemandada Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., según los escritos de fs. 509/511 y fs. 513/522,

respectivamente, que merecieron réplica a fs. 524/527.

Asimismo, la parte actora cuestiona por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos, y la codemandada Galeno ART S.A. apela por altos los emolumentos discernidos a la representación letrada de la parte actora y a los peritos.

A fs. 508 el perito técnico cuestiona por reducidos los honorarios que le fueron discernidos, haciendo lo propio la representación letrada de la parte actora a fs. 512.

Fecha de firma: 13/10/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

II- Adelanto que la queja intentada por la codemandada Galeno ART S.A. en lo que respecta al fondo del asunto, no ha de tener favorable recepción ante esta alzada.

En primer lugar corresponde señalar –frente a lo manifestado en el escrito recursivo- que la condena a la aseguradora codemandada no se fundó en “acoso laboral o mobbing” –tal como invoca la apelante-, sino en el cuadro de “stress laboral” padecido por la actora como consecuencia del ambiente laboral y las laborales estresantes a las que estuvo sometida, extremo que no ha sido eficazmente cuestionado por la accionada y se encuentra acreditado en autos.

En efecto, en el caso, la valoración conjunta del dictamen pericial psicológico (ver fs. 329/342), del dictamen pericial técnico (ver fs. 413/430), y de la prueba testifical (ver declaraciones de C. a fs. 435, de O. a fs. 436,

de Z. a fs. 437, y de A. a fs. 438) llevaron a la magistrada de grado anterior a tener por acreditado que F. padece un cuadro depresivo vinculado con una situación de “stress laboral”.

Así, en función de los elementos probatorios señalados,

la sentenciante tuvo por demostradas las condiciones laborales denunciadas por la actora que conformaron el factor estresante de la afección constatada en el dictamen pericial psiquiátrico, y cuya vinculación con el trabajo establece el perito psiquiatra; sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de elementos serios y concretos a tal fin.

En efecto, la recurrente no refuta eficazmente y mediante la crítica pertinente (cfr. art. 116 de la L.O.) las razones Fecha de firma: 13/10/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

concretas señaladas por el Sra. Jueza “a quo” para resolver del modo en que lo hizo. Asimismo, tampoco lleva a cabo una exposición fundada que permita verificar la incorrecta valoración de los elementos probatorios en base a los cuales la magistrada fundó su decisión, y controvertir la trascendencia probatoria que les fue asignada en el fallo de grado para tener por acreditado el nexo de causalidad entre las tareas desarrolladas por la actora y la disminución de su capacidad laborativa. De tal modo, no se aportan en el memorial de agravios elemento de convicción idóneo alguno que permita apartarse de lo decidido en la instancia de grado en este aspecto, y que conduzca a demostrar que la afección psíquica constatada en la demandante es ajena al trabajo.

Por otra parte, la apelante sostiene que la magistrada de grado anterior hizo lugar a la demanda por una patología inculpable (“stress laboral”) ajena al Baremo de la Ley de Riesgos del Trabajo (decreto 659/96), y en este aspecto estimo que tampoco le asiste razón.

Digo ello por cuanto, del informe pericial psicológico producido en la causa (ver fs. 329/342) -en función del cual la magistrada de grado anterior fijó el porcentaje de incapacidad total indemnizable-, surge que la actora presenta una “Reacción Vivencial anormal neurótica”, la cual “determina un porcentaje de incapacidad laboral, parcial y permanente del 20% según el baremo de la ley 24.557” (ver fs. 340 vta.), y que dicha incapacidad guarda nexo de causalidad con los hechos descriptos en la demanda.

Lo que surge del referido informe pericial psicológico implica que, en el caso, estamos en presencia de un daño Fecha de firma: 13/10/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

psicológico (Reacción Vivencial anormal neurótica) que se encuentra incluido en el baremo de la ley especial antes citado (baremo del decreto 659/96...

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