Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 6 de Julio de 2020, expediente CNT 015121/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 15121/17

AUTOS: “FERREYRA, R.O. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 76 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de JULIO de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

resuelve -en primer lugar- habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia, con fundamento en la Acordada Nº 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. Anexo I puntos IV.2 y IV.3; v. Resolución Nº 26 de esta Cámara).

Seguidamente, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 115/120 se alza el actor a tenor del memorial de fs. 121/123, sin réplica de la contraria.

    De su lado, la representación letrada de la parte actora cuestiona los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos (fs.124).

  2. Tengo presente que el Sr. F. inició demanda, con fundamento en la ley 24.557, contra Galeno ART S.A. por las dolencias que dijo padecer como consecuencia del accidente que sufrió el 11/01/2016. En este sentido, relató que en tal fecha, mientras se encontraba desempeñando sus tareas habituales, al acomodar unos pallets con una “zorra”, realizó un esfuerzo para retroceder con la carretilla y sintió que su rodilla derecha se dobló y cayó al piso. Alegó que la ART demandada rechazó el siniestro y que debió seguir atendiéndose mediante su obra social, que le diagnosticaron “rotura de ligamento cruzado en la rodilla derecha”, que fue intervenido quirúrgicamente el 1/4/16 y que se reintegró a su puesto de trabajo el 12/9/16 (fs. 6

    vta.)

    Por su parte, la aseguradora demandada reconoció el contrato de afiliación con la empleadora del actor, admitió que recibió la denuncia del siniestro relatado y contrariamente a lo relatado por el actor, manifestó que le otorgaron las prestaciones correspondientes, hasta que dispusieron el alta médica el día 22/1/16 (fs.

    34 vta.).

  3. El Sr. Juez a-quo hizo lugar al reclamo incoado por el actor. Para así

    decidir, tomó en consideración lo informado por el perito médico a fs. 84/87 y determinó

    que el Sr. F. es portador de una incapacidad del 12% de la total obrera. En cuanto a la patología psicológica informada por el galeno (RVAN grado II), el Fecha de firma: 06/07/2020

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    sentenciante de grado desestimó el porcentaje fijado por tal concepto, toda vez que entendió que la referida afección era reversible mediante un tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico.

  4. El accionante se agravia porque el magistrado de la anterior instancia desestimó el porcentaje de incapacidad psicológica fijada por el perito.

    En este sentido, observo que el galeno determinó que el actor padecía una reacción vivencial anormal neurótica grado II que lo incapacita en un 10% de la total obrera (fs. 86 vta.).

    En primer lugar, el carácter transitorio o reversible de la patología –

    ponderado por el a-quo- no puede ser fundamento para desestimar la incapacidad psicológica pues el artículo 7º inciso c) de la Ley de Riesgos del Trabajo le confiere, a los efectos de proceder al cálculo, el carácter de definitiva por el sólo transcurso del año calendario desde el accidente, extremo que acaeció en autos.

    Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, no encuentro que el daño psíquico informado por el experto se encuentre debidamente acreditado en autos.

    Digo así porque, en primer término, debo apuntar que la partida bajo examen no fue eficazmente solicitada en el escrito inaugural. En el escueto relato inicial, el actor se limitó a afirmar que “vi perjudicado mi desarrollo laboral, personal y social, dado que no puedo desarrollar la misma vida familiar ni practicar deportes como antes del lamentable hecho” (fs. 6 vta.) y que padece un daño psíquico como producto del siniestro sufrido que lo incapacita en el 10% de la total obrera (fs. 7). Ello, a mi entender, no resulta suficiente a la luz de lo establecido en el art. 65 de la L.O.

    Como nos señala F., es de la esencia de los escritos constitutivos de la litis, la determinación, con claridad y precisión, de las pretensiones de las partes.

    Hago esta mención porque el art. 65 inc. 4º de la ley 18.345 impone, al igual que la norma procesal común, que la demanda contenga “[l]os hechos en que se funde,

    explicados claramente”; siendo ello así, la acción se individualiza por la base fáctica y no por el texto abstracto de la ley. Esos hechos, nos ilustra el autor, pueden ser apreciados por los sentidos u obtenidos por los efectos que produzcan.

    Asimismo, la línea expositiva debe ser sólida: el relato debe manifestar,

    en un lenguaje que no requiere sofisticación, los cambios experimentados a los que se les imputa el efecto jurídico que se persigue. Con cita de R., explica que “[e]n el proceso laboral, el actor (...) tiene la carga de la afirmación, por lo que debe relatar todos aquellos acontecimientos concretos, espacial y temporalmente determinados de los cuales pueden deducirse los presupuestos de las normas jurídicas que amparan o protegen una situación jurídica determinada...” (F., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. I, R.C.E., 2011, págs. 1135/1142 y Tratado de Derecho Procesal Laboral, T. I, R.C.E., 2012, pág. 618).

    De tal modo, lo alegado en el inicio, no subsana la omisión de una petición expresa, pues las pruebas se circunscriben a corroborar hechos concretamente enunciados (art. 80, ley 18345 y 364, CPCCN), que validan las Fecha de firma: 06/07/2020 exteriorizadas en el juicio, y no a sustituir pretensiones su ausencia. Es decir, más Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    precisamente, los hechos deben aportar a los autos un panorama que sea la expresión sincera de la realidad, objetivamente comprobable a través de elementos de juicio idóneos y eficaces en orden a la consecución del objetivo propuesto.

    En síntesis, considero incontrovertible que la prueba ofrecida no suple la alegación inexistente o defectuosa. Y la circunstancia de que la naturaleza laboral de la pretensión haya permitido superar -como era menester, por la índole de los derechos en juego- el tradicional proceso adversarial civil mediante normas tuitivas de carácter procesal (art. 67, última parte), ello no puede, nuevamente, suplir la negligencia jurídica del accionante. Como expresa P., “[d]emás está decir que la intimación previa establecida en el art. 67 (…) debe perseguir, únicamente, el cumplimiento de los recaudos mínimos de índole formal que permitan la apertura del proceso judicial. En otras palabras, dicha intimación debe tener como norte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y no los de fundabilidad” (P., M.Á., Manual de derecho procesal del trabajo, Buenos Aires, Astrea, 2011, pág. 193).

    En suma, no salva la omisión señalada la inclusión de puntos de pericia al ofrecer la prueba respectiva. Ellos no implican la introducción de un reclamo ni son hábiles para sustituir la adecuada fundamentación que debe resultar de un relato de todos los antecedentes fácticos que, de modo concreto y circunstanciado, debieron formularse en el inicio en orden a este reclamo (art. 65 de la ley 18.345).

    Sentado lo expuesto y aun soslayando lo anterior, advierto que el Dr.

    Basso sostuvo “[e]l actor se presentó por sus propios medios, correctamente vestido,

    aseado y alineado (...), con adaptación a las reglas vigentes en nuestro medio.

    Muestra actitud psíquica activa, con existencia de un buen potencial psíquico. Se encuentra globalmente orientado (auto y alopsíquicamente). La atención (espontánea y voluntaria) no muestra alteraciones, presta atención y colabora con el interrogatorio. La memoria de conservación, fijación y evocación está normalmente conservada. No se evidencian alteraciones de la función...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR