Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 29 de Mayo de 2020, expediente FCB 028708/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “FERREYRA, O.U. c/ NUCLEOELÉCTRICA

ARGENTINA S.A. s/ INDEMNIZ. ART. 212”

En la Ciudad de Córdoba a veintinueve días del mes de mayo del año dos mil veinte, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

FERREYRA, O.U. c/ NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA

S.A. s/ INDEMNIZ. ART. 212

(E.. N° FCB 28708/2017/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de las siguientes presentaciones recursivas: a) Recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte demandada (fs. 282/283vta.) en contra del proveído dictado con fecha 03/05/2019, por el que se lo intimó a acompañar el informe pericial contable en el plazo de 15 días bajo apercibimiento de clausurar la etapa probatoria (fs. 281); y b) Recursos de apelación interpuestos por las partes intervinientes (actora a fs. 402/413vta. y demandada a fs. 387/401vta.), en contra de la Resolución dictada con fecha 03/10/2019 por el señor J. Federal de Río Cuarto, que en lo pertinente, hizo lugar a la demanda deducida por el señor O.U.F. en contra de Nucleoeléctrica Argentina S.A., en relación a la indemnización prevista en el art. 212,

cuarto párrafo de la L.C.T., por la suma de $2.113.268,50, con más los intereses de la tasa activa Cartera General Nominal Anual Vencida del B.N.A., desde el día 2 de mayo de 2017 y hasta su efectivo pago.

Asimismo, impuso las costas a la demandada y reguló provisoriamente los honorarios de las Dras. M.E.F. y M.L.F. en la suma de $232.459, en conjunto y proporción de ley, y los del Dr.

D.C. en la suma de $147.928, por las tareas realizadas en la prueba anticipada y en el principal. Por otra parte, fijó los honorarios de las Dras. M.E.F. y M.L.F. en la suma de $23.245 en conjunto y proporción de ley, y los del Dr. D.C. en Fecha de firma: 29/05/2020

A. en sistema: 01/06/2020

Firmado por: S.T.A.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: NAVARRO LILIANA, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: RUEDA L.R., JUEZ DE CAMARA #29969684#259600260#20200529140620213

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “FERREYRA, O.U. c/ NUCLEOELÉCTRICA

ARGENTINA S.A. s/ INDEMNIZ. ART. 212

la suma de $7.396, por las tareas llevadas a cabo en el recurso de reposición resuelto a fs. 319/325 (fs. 371/385).

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S.

TORRES – L.N.–.L.R.R..

El señor J. de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud de las siguientes presentaciones recursivas: a) Recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte demandada (fs.

    282/283vta.) en contra del proveído dictado con fecha 03/05/2019, por el que se lo intimó a acompañar el informe pericial contable en el plazo de 15

    días bajo apercibimiento de clausurar la etapa probatoria (fs. 281); y b)

    Recursos de apelación interpuestos por las partes intervinientes (actora a fs. 402/413vta. y demandada a fs. 387/401vta.), en contra de la Resolución dictada con fecha 03/10/2019 por el señor J. Federal de Río Cuarto, que en lo pertinente, hizo lugar a la demanda deducida por el señor O.U.F. en contra de Nucleoeléctrica Argentina S.A., en relación a la indemnización prevista en el art. 212, cuarto párrafo de la L.C.T., por la suma de $2.113.268,50, con más los intereses de la tasa activa Cartera General Nominal Anual Vencida del B.N.A., desde el día 2 de mayo de 2017 y hasta su efectivo pago. Asimismo, impuso las costas a la demandada y reguló provisoriamente los honorarios de las Dras. M.E.F. y M.L.F. en la suma de $232.459, en conjunto y proporción de ley, y los del Dr. D.C. en la suma de $147.928,

    por las tareas realizadas en la prueba anticipada y en el principal. Por otra parte, fijó los honorarios de las Dras. M.E.F. y M.F. de firma: 29/05/2020

    1. en sistema: 01/06/2020

    Firmado por: S.T.A.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: NAVARRO LILIANA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: RUEDA L.R., JUEZ DE CAMARA #29969684#259600260#20200529140620213

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “FERREYRA, O.U. c/ NUCLEOELÉCTRICA

    ARGENTINA S.A. s/ INDEMNIZ. ART. 212”

    L.F. en la suma de $23.245 en conjunto y proporción de ley, y los del Dr. D.C. en la suma de $7.396, por las tareas llevadas a cabo en el recurso de reposición resuelto a fs. 319/325 (fs. 371/385).

  2. Respecto al primer planteo recursivo, la parte demandada se agravia del proveído que lo intima a presentar el informe pericial contable en un plazo de 15 días bajo apercibimiento de clausurar la etapa probatoria, por considerar que dicho decisorio afecta su derecho de defensa y desatiende principios fundamentales del derecho procesal. En torno a ello, refiere que Nucleoeléctrica Argentina S.A. tiene su domicilio legal en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde lleva todos sus libros laborales, comerciales y societarios, por lo que se torna imprescindible que la pericia contable sea realizada en aquella ciudad. Al mismo tiempo, señala que la propia actora pudo presentarse ante el tribunal exhortado a los fines de instar y controlar la prueba, antes de solicitar la caducidad de la misma.

  3. En lo que hace al fondo del asunto, la demandada cuestiona en primer lugar la normativa y jurisprudencia aplicada por el juez a quo, en tanto considera que sus argumentos resultan contradictorios al reconocerle valor probatorio al dictamen producido en el expediente previsional, cuando en la misma resolución sostuvo que dicha pericia médica era inoponible a terceros ajenos al proceso administrativo.

    Como segundo agravio, postula que la sentencia condenatoria convalida un vicio perpetrado por la parte actora al Fecha de firma: 29/05/2020 eludir la facultad de control que dispone el art. 210 LCT, que obliga al A. en sistema: 01/06/2020

    Firmado por: S.T.A.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: NAVARRO LILIANA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: RUEDA L.R., JUEZ DE CAMARA #29969684#259600260#20200529140620213

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    empleador a verificar la correspondencia de los hechos de que se intentaba valer la actora para reclamar la indemnización del art. 212 LCT. Aduce que la actora se ha negado a someterse a los controles médicos requeridos por su mandante y ha judicializado su reclamo con el fin de acrecentar su indemnización con el pago de intereses y costas judiciales.

    En tercer lugar, sostiene que el Juzgador no ha valorado la prueba bajo el principio de la sana crítica racional, ya que el actor debió demostrar que al momento del distracto se encontraba absolutamente incapacitado y que no podía realizar ningún tipo de tarea en la planta de Nucleoeléctrica. Esgrime que el señor F. no se sometió a la revisión médica en presencia de su mandante o de un perito de control (conf. art. 210 LCT), sino que obtuvo el informe pericial del Cuerpo Médico Forense en base a los estudios privados que él mismo acompañó.

    Refiere que su mandante impugnó el dictamen médico del Cuerpo Médico Forense en reiteradas oportunidades, atento que el informe carecía de fundamentos legales mínimos y valoraciones médicas que justificasen la incapacidad absoluta reclamada.

    También se agravia de las observaciones efectuadas por el juez a quo en torno a que el perito médico de parte no presentó ningún informe en disidencia, toda vez que el art. 155 de la Ley 18.345 excluye dicha atribución en los procesos laborales, y apartarse del régimen procedimental vulnera sus derechos constitucionales.

    En quinto lugar, cuestiona la base de cálculo considerada por el sentenciante, por Fecha de firma: 29/05/2020 entender que ha efectuado una A. en sistema: 01/06/2020

    Firmado por: S.T.A.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: NAVARRO LILIANA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: RUEDA L.R., JUEZ DE CAMARA #29969684#259600260#20200529140620213

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    ARGENTINA S.A. s/ INDEMNIZ. ART. 212”

    incorrecta aplicación de la ley 25.877 y de la doctrina del Plenario Nº 322

    de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Expresa que no corresponde incluir en la base de cálculo de la indemnización la Bonificación Anual de Productividad, Antigüedad, Capacitación y Disciplina (BAPACD), ni la parte proporcional del Sueldo Anual Complementario (SAC) ni otros conceptos no remunerativos, toda vez que en el plenario “TULOSAI” de la CNAT, se resolvió por mayoría que este tipo de rubros no debían computarse en la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 LCT.

    Finalmente se queja de las costas y de los honorarios regulados a las letradas de la parte actora, solicitando que las costas sean impuestas en el orden causado y que se reduzcan las sumas reguladas de las profesionales del derecho por aplicación del art. 13 de la ley 24.432.

  4. Por su parte, las apoderadas de la actora apelan la sentencia de fecha 03/10/2019, únicamente en lo que concierne a la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses moratorios del capital mandado a pagar al actor, ya que sostienen que los mismos deben fijarse desde la fecha del distracto, esto es, desde el 29/07/2016 y no desde el día 02/05/2017. Cita doctrina y jurisprudencia en su respaldo y pide la modificación de este punto del resolutorio (fs. 402/413vta.).

    Corridos los traslados de ley, las partes actora y demandada contestan los agravios mediante escritos que obran Fecha de firma: 29/05/2020 incorporados a fs...

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