Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 11 de Diciembre de 2019, expediente CNT 062856/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: 62856/2013/CA1- CA2 (33138)

JUZGADO Nº: 51 SALA X AUTOS: “F.M.E. C/ FV S.A. Y OTROS S/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”.

Buenos Aires, 11/12/19 El DR. G.C. dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interponen la parte demandada FV SA a tenor del memorial obrante a fs. 402/409 mereciendo réplica de su contraria a fs. 418/420 y la parte actora a fs. 411/415. Por su parte, a fs. 400 el perito médico legista recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

Se agravia la empleadora por cuanto el magistrado de grado admitió el reclamo incoado. Critica la valoración de las constancias probatorias obrantes en autos, en especial de la prueba pericial médica. Señala la demandada que la accionante dejó de trabajar el 28/05/11 y que con respecto a su parte no existe ningún procedimiento conciliatorio laboral que pueda obligarla a los efectos de las obligaciones legales derivadas de una presencia o ausencia suya en el acto de que se trata. Sostiene que para su parte la acción se encuentra prescripta. Critica el monto por el que prospera la acción y los parámetros considerados a tal fin. Plantea la inconstitucionalidad de los intereses fijados en la sentencia de primera instancia para aplicar al capital histórico de la condena. Finalmente, recurre los honorarios regulados en la instancia de grado a los profesionales intervinientes por considerarlos reducidos.

La parte demandante apela la falta de la extensión de la condena a la codemandada Galeno ART SA en los términos del art. 1074 del Código Civil. Solicita se condene a la coaccionada con fundamento en la normativa oportunamente invocada. Apela la forma en que fueran impuestas las costas.

Por una cuestión de orden estrictamente metodológico habré de examinar en primer lugar los agravios que fueran vertidos por la parte demandada FV SA., los que – por mi intermedio- no tendrán favorable recepción.

En primer lugar analizaré el agravio relativo a la excepción de prescripción deducida por la accionada.

Previo a entrar a examinar la cuestión en el caso puntual estimo acertado memorar que la prescripción es una institución de orden público, creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, salvaguardando el orden y la seguridad jurídica al evitar situaciones cuya indefinición pueda llegar a atentar contra los derechos patrimoniales y el principio de propiedad consagrado en la CN (conf. Borda “Tratado de las Obligaciones “ T II pág. 7). Pero, en el ámbito del derecho del trabajo, este instituto debe interpretarse y aplicarse Fecha de firma: 11/12/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #19850144#252230623#20191211105428479 restrictivamente (ver mi voto E.. Nº 480/08 SD 20.485 del 12/11/2012 “Q.R.R. c/ Esso Petrolera Argentina SRL s/ diferencias de salarios”).

Sentado ello, vale recordar que para el cómputo de la prescripción debe partirse del momento en que los daños fueron conocidos por el reclamante y asumieron un carácter cierto y susceptible de apreciación (CSJN H. 64 XXXV “H.P.M.R. c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” del 16/4/02).

Esta Sala tiene dicho que por aplicación de lo dispuesto en el art. 258 de la LCT las acciones originadas en responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos años a contar desde la determinación de la incapacidad o fallecimiento de la víctima, entendiéndose por tal la de fijación de la minusvalía (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentencia del 10/6/92, en autos:

Franco Cantalicio c/ Provincia del Chaco

). En el caso de enfermedades de evolución progresiva se entiende que dicho plazo debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente laborativo. Tal principio se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como en cuanto a aquellas que se fundan en el derecho común. La mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral no basta de ordinario para inferir que el daño resultaba definitivo. Para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda deuda en el afectado. En otras palabras, no basta que el actor haya podido conocer la existencia de la enfermedad, sino además que ésta alcanzó su mayor grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral (esta S.X. E.. 643/07 SD 16.227 del 28/7/2008 en autos: “L.M.A. c/ A.L. e Hijos SA y otros s/ accidente –acción civil”).

En el supuesto bajo análisis, en el que no existe una fecha concreta de determinación de la incapacidad de la t.o. ni un accidente específico, sino una enfermedad que se fue extendiendo en el tiempo y que le ocasionó lesión a la trabajadora, corresponde tomar como punto de partida la fecha del distracto (CNAT Sala III E.. 20.601/05 SD 93.110 del 31/5/2012 “A.V. c/ Kraft Foods Argentina SA s/ accidente – acción civil). En efecto, al tratase de dolencias de pausada y prolongada evolución, para calcular el lapso de prescripción, el momento más adecuado es, por su objetividad aquél en que cesó la relación laboral, pues indudablemente se ha puesto fin a los factores lesivos que eventualmente pudieren resultar atribuibles como relación causal (CNAT Sala I E.. Nº

41.680/09 SD 88.900 del 27/6/13 “C.H.V. c/ L.M.R. y otros s/ accidente – ley especial”).

Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, más allá de las vicisitudes que podrían haberse dado en la etapa previa conciliatoria, lo determinante en el caso radica en que la actora concurrió al Seclo el 22/12/11 (habiendo iniciado el reclamo el 19/10/11, ver fs. 2) dicho trámite (en el que se había requerido a Consolidar ART SA, Mapfre Argentina ART SA y FV SA) se dio por cerrado quedando de esta forma habilitada la vía judicial para obtener el cobro de los rubros reclamados y/o cualquier otro que hubiere menester, extremo que no fuera controvertido por la accionada.

Fecha de firma: 11/12/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #19850144#252230623#20191211105428479 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X He de destacar que el acta del SECLO no ha sido desconocida ni redargüida de falsedad, por lo que lo expresado por la quejosa luce improcedente toda vez que como instrumento firmado por un funcionario público, proveniente de un procedimiento laboral emanado por Autoridad Administrativa, conforme Ley 24.635 y su decr. regl.

1169/96 -mod. por el decr. 1347/99-, el mismo posee carácter público y, por ende, goza de entera fe (conf. art. 980 C.C) y siendo la única forma de refutarlo mediante el procedimiento de redargución de falsedad, en tanto en la causa no surge que se hubiera instado. (conf. art.

979 a 996 del Código Civil vigente a la época de los acontecimientos).

Frente a lo manifestado por la quejosa advierto que al iniciar la presente acción la actora denunció el mismo domicilio en que se habría cursado la cédula de notificación dirigida a la calle Av. S.M. 439 piso 3º en la instancia administrativa previa (ver fs. 3), sin perjuicio de que ante lo informado por la IGJ (ver fs. 104) la demanda se cursó a la calle R.3.P. 11 depto X (ver fs. 111). Lo expuesto, revela que lo planteado por la recurrente no dista de ser una hipótesis carente de sustento probatorio y en cambio una actitud de buena fe procesal de la parte actora.

No obsta a mi ver que los efectos de la prescripción tiene efectos exclusivamente personales respecto del sujeto pasivo en relación al cual se encuentra verificado el acto suspensivo y dicho acto, expresamente dirigido a un sujeto determinado no expande a sus efectos respecto de otros –eventuales o posibles- codeudores (ver Sala II SD 96.463 del 6/3/09 “C.F.E. c/ Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ despido”) sin embargo, dadas las particulares características de la causa teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente y que la demandante como consecuencia de la enfermedad accidente de la que habría tomado conocimiento el 28/5/11 (fecha de la extinción del vínculo) concurrió al SECLO el 22/12/11 (ver fs. 2) e inició la presente demanda el 22/11/2013 (ver cargo de fs. 19) persiguiendo la reparación integral prevista en la normativa civil –más allá de las consideraciones que efectúa la recurrente- la acción no se encuentra prescripta en los términos del art. 258 ya citado.

En base a las consideraciones que anteceden, no cabe más que desestimar el agravio relativo al rechazo de la excepción de prescripción.

Ahora bien, cuando el trabajador es dependiente y el hecho que produce el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora no puede prescindirse, a los fines de la apreciación, de la responsabilidad del...

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