Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Julio de 2019, expediente CNT 014719/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93838 CAUSA NRO. 14719/2014/CA1 AUTOS: “FERREYRA, MIGUEL ANGEL C/ FEDERAL SERVICE SRL Y OTRO S/

DESPIDO"

JUZGADO NRO. 46 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de JULIO de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 421/428 y su aclaratoria de fs. 430, es apelada por las codemandadas a tenor de los memoriales de agravios que lucen a fs. 432/435 y vta.

    (Federal Service SRL) y fs. 436/439 y vta. (Nucleoeléctrica Argentina SA). Ambos recibieron la réplica de la parte actora conforme se observa a fs. 441/447. Asimismo, a fs. 431 la perito contadora apela por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor.

  2. Tengo presente que la señora Jueza a-quo hizo lugar en lo principal a la demanda deducida por el accionante y consideró que la parte empleadora no alcanzó a comprobar la causa invocada al adoptar la medida rescisoria por la cual desafectó al trabajador. Frente a ello, derivó a condena los créditos que resultaron adeudados con motivo la desvinculación y además, receptó el reclamo por horas extraordinarias adeudadas y la pretensión de incluir en la base remuneratoria los conceptos liquidados como no remunerativos; según lo explicó en su fallo. Los rubros que conformaron la condena fueron indicados en el considerando VI del pronunciamiento (fs. 426 y vta.)

    sumas a las que decidió acrecentar con la adición de los intereses a los que remiten las actas CNAT Nº 2601,2630 y 2658 desde su exigibilidad hasta su efectivo pago.

    Asimismo, consideró responsable en los términos del sistema de solidaridad que contempla el art. 30 LCT a la coaccionada NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.

    a fin que afronte la condena dictada, con excepción de la obligación de hacer entrega de los certificados que dispone el art. 80 LCT. Las costas procesales fueron impuestas a cargo de las codemandadas.

  3. La demandada Federal Service SRL se queja frente a la decisión de la Sra. Jueza de anterior instancia quien entendió que la causa invocada para despedir al Sr.

    F. no pudo ser acreditada. La apelante critica la valoración de la prueba de testigos, tanto en lo que respecta a este punto como en lo referido al progreso de la pretensión por horas extraordinarias, aspecto del pronunciamiento que apela tanto en su procedencia como en la forma en que fueron cuantificadas. Finalmente, recurre las regulaciones de los honorarios formuladas a favor de la representación letrada de la parte actora y de la perito contadora, por considerarlas elevadas.

    A su turno, la coaccionada Nucleoeléctrica Argentina SA se agravia frente a las conclusiones del fallo que postula la extensión de responsabilidad solidaria hacia su parte. Rechaza la aplicación de las disposiciones del art. 30 LCT, subsidiariamente, Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

  4. En primer término, a la luz de las previsiones del art. 386 del CPCCN, al efectuar una minuciosa revisión de las constancias de autos y en particular de la prueba testimonial, concluyo -el mismo sentido al indicado por la Sra. jueza que me precedió en el juzgamiento-, que los elementos probatorios no alcanzan a formar convicción en esta judicatura, respecto a la ocurrencia de la causal alegada por la empresa Federal Service SRL para desvincular al Sr. F..

    Las declaraciones de los deponentes a instancias de las coaccionadas (v. fs.

    368 y vta. y fs. 370/371) -que fueron plasmadas en el fallo- no revisten entidad suasoria a los fines de demostrar que efectivamente ocurrieron los hechos tal como fueron alegados en oportunidad de notificar el distracto; los testigos no presenciaron las circunstancias sobre las que deponen y, tal como lo destaca la anterior sentenciante, hacen referencia a un informe o nota, sobre el cual no existe concordancia respecto de quién lo formuló o emitió y tampoco éste se agregó a la causa, obviándose asimismo adjuntar lo actuado en consecuencia tal como lo sostuvo el testigo De la Concepción (fs.

    368 y vta.). Añado además, que en oportunidad de recurrir lo decidido, la apelante omite formular consideraciones respecto a lo demás concluido por la Sra. magistrada de anterior grado en lo que respecta –en el mejor de los supuestos para la parte demandada-

    a la proporcionalidad de la decisión adoptada, ciñéndose la queja a reiterar su postura de responde aspecto que, además, lleva a considerar que no se encuentran acabadamente cumplidos los recaudos que enuncia el art. 116 de la LO y motivan la deserción del recurso. Por lo ello, considero que corresponde desestimar los agravios deducidos y sugiero confirmar la decisión adoptada en anterior instancia.

    En cuanto a la jornada que se tuvo por acreditada, la queja deducida también deberá desestimarse y adelanto que propondré mantener lo decidido en origen. En este punto, y más allá del esfuerzo dialéctico que despliega la parte apelante a los fines de modificar lo resuelto, los argumentos que postula no alcanzan para considerar cumplidos –tal como lo expuse en el párrafo anterior- los requisitos que contempla el art. 116 de la LO. La crítica que formula apunta a la valoración de la prueba testimonial que realizó la Sra. Jueza de primera instancia, sin embargo, el decisorio se fundamentó también en el examen de otros elementos que, en su integralidad, alcanzaron fuerza convictiva suficiente (a influjo de lo dispuesto por el art. 386 CPCCN) para entender demostrada la carga horaria denunciada en el inicio; aspectos del pronunciamiento que no ha sido atacado en el correspondiente segmento recursivo. En el punto, agrego que coincido con la decisión adoptada y comparto el análisis formulado; sin que la solitaria declaración del testigo que fue propuesto por la ex empleadora, resulte suficiente para entender comprobado el régimen horario que indicó la demandada en su responde. En consecuencia, propongo confirmar lo resuelto en anterior grado en cuanto se reconoció

    que se adeuda 24 hs mensuales al 50% de su valor y 72 hs mensuales al 100% por el periodo que comprende el mes de octubre de 2010 al mes de julio de 2012.

    Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    modificarse la decisión y deberán ser excluidos los mismos de la base salarial descontándose la cantidad liquidada mensualmente por dicho concepto, la cual conforme lo indicado a fs. 390/392 por la Sra. perito contadora –y a cuyos cálculos se remitió la anterior judicante, v. fs. 426 vta. considerando 3)- alcanzó a la cantidad de $ 800. Este tópico, ya ha tenido tratamiento en la jurisprudencia emanada de este...

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