Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 1 de Julio de 2009, expediente 10.799

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009

CAUSA Nro. 10799 - SALA IV

FERREYRA, M.C. s/recurso de casación

Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 11.984 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 1 días del mes de julio del año dos mil nueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor A.M.D.O. como P. y los doctores G.M.H. y M.G.P. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

56/59 de la presente causa N.. 10799 del registro de esta Sala, caratulada:

FERREYRA, M.C. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, pcia. de Buenos Aires, en la causa N.. 5116 de su registro, con fecha 31 de marzo de 2009, resolvió: Confirmar la resolución apelada de fojas 31/32 vta. en cuanto denegó la excarcelación de M.C.F..(fs. 52/53).

II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial, doctor A.J.L.G., asistiendo a la antes nombrada (fs. 56/59 vta.), el que fue concedido a fs. 60/vta.

III. Que el impugnante encauzó el remedio casatorio por la vía de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 456, del C.P.P.N..

Por ello, cuestiona la ilegítima restricción al derecho a la libertad física que pesa sobre F., siendo que la resolución adoptada en la resolución violenta abiertamente el principio de inocencia, el debido proceso legal y el principio de legalidad al efectuar una presunción iuris et de iure de lo preceptuado por el Código normativo, eludiendo la armónica interpretación constitucional que implica el art. 280 del C.P.P. cuestión que inobjetablemente desembocó en la inobservancia procesales.

Asimismo, considera arbitrario el fallo, toda vez que el a quo se ha apartado injustificadamente de lo previsto por el artículo 10, segundo −1−

párrafo, de la ley 24.050 que impone a los Tribunales inferiores la aplicación de la doctrina establecida por el plenario nº13 “D.B.” de la Cámara Nacional de Casación Penal.

Además, el recurrente sostuvo que no se habían especificado cuales eran los peligros procesales, y en consecuencia, resalta que la encartada se encuentra privada de su libertad aún cuando no esté demostrado que su soltura genere algún peligro para el proceso.

Fundó su agravio en que la resolución recurrida no resulta ajustada a derecho, habiendo sido dictada en violación a la ley sustantiva y a las normas procesales que rigen la materia, en armonía con los principios constitucionales de inocencia y del debido proceso (art. 18 de la C.N.).

Considera erróneamente aplicada la normativa que rige la materia, en tanto no se han observado debidamente las disposiciones de forma y constitucionales relativas a gozar de la libertad durante la tramitación del proceso penal.

Al respecto, postula que...

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