Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 4 de Agosto de 2016, expediente CNT 001998/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 1998/2012 - FERREYRA, M. DE LOS ANGELES c/

UNILEVER DE ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 04 de agosto de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 677/84 que hizo lugar en lo sustancial al reclamo por despido contra las codemandadas U. de Argentina S.A. e ISS Argentina S.A. y desestimó el reclamo por accidente, ha sido apelada por las partes actora y codemandadas señaladas anteriormente, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs.

    686/92, fs. 703/12 y fs. 693/701. El primer recurso mereció replica de la aseguradora y de la codemandada ISS Argentina S.A., a fs. 722/5 y fs. 730/3, en ese orden. Por otro lado, la parte actora contestó los recursos de las codemandadas U. de Argentina S.A.

    e ISS Argentina S.A. mediante sus presentaciones de fs.

    734/9 y fs. 740/4I, respectivamente. El letrado de la codemandada ISS Argentina S.A., en ejercicio de un derecho propio, recurre sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 701, punto agravio, punto b). Finalmente, los peritos contadora y calígrafo cuestionan sus honorarios por entenderlos reducidos (v.

    fs. 685 y fs. 713, en ese orden).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo que concierne al rechazo del reclamo por accidente, en mi opinión, no ha de prosperar.

    Ello es así pues los elementos aportados en el recurso se observan ineficaces a los fines de desvirtuar las conclusiones vertidas en la instancia anterior sobre esta cuestión.

    En efecto, considero que no se logró

    rebatir el análisis efectuado en origen por la Sra.

    Magistrada en cuanto a que no se verifica la existencia Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20949161#158682458#20160804104433466 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de un daño resarcible, requisito indispensable para la procedencia del presente reclamo conforme a lo establecido en primera instancia a fs. 682vta/684.

    En dicho marco en la sentencia aludida se determinó acertadamente que el perito médico, teniendo en cuenta las constancias de autos, examen físico practicado a la reclamante y estudios complementarios, dictaminó que “ … no presenta secuelas ni incapacidad de tipo físico al momento del examen médico pericial considerando que el estudio complementario solicitado es normal y la evaluación semiológica arroja rangos de movilidad normales. Desde el punto de vista psicológico y de acuerdo al examen semiológico psiquiátrico practicado en esta consultoría y a los resultados del psicodiagnóstico aportado la actora no presenta secuelas psicológicas ni incapacidad relacionadas con el hecho de autos … ” (ver pericia a fs. 554/8, especialmente fs. 557).

    Así, tampoco se desvirtuó de manera razonada lo establecido por la Sra. Jueza de grado en cuanto concluyó que la impugnación presentada por la parte actora a fs. 583 carece de sustento científico, no logra enervar las conclusiones médico-legales determinadas por el profesional de la salud y fue debidamente respondida mediante la presentación del galeno obrante a fs. 597, que se sustenta en datos objetivos por lo que, en forma conteste con lo resuelto en origen, he de otorgarles pleno valor probatorio, ello en el marco de lo previsto en los artículos 386 y 477 del CPCCN y efectuando un análisis íntegro y en sana crítica.

    No resulta ser un dato menor que en el relato inicial se sostiene que la reclamante padecería inestabilidad anterior de la rodilla derecha y ruptura de meñiscos y que dicha lesión se exteriorizó el 10 de agosto de 2011 “… cuando la accionante se encontraba en su casa, sin realizar esfuerzo alguno de ningún tipo ni haberse caído, ni ninguna otra situación traumática.

    Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20949161#158682458#20160804104433466 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Simplemente sintió una inestabilidad en su rodilla derecha y dolor” (v. fs. 24) y de las constancias de autos no surge la existencia de daño resarcible en el marco del reclamo efectuado en la demanda por la Sra.

    F..

    En definitiva, resulta determinante en contra de la postura recursiva que del informe presentado por el profesional de la salud no surge la existencia de incapacidad ni física ni psicológica, de modo de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Civil vigente al momento de los hechos debatidos no existe obligación sin causa, por lo que en concordancia con lo resuelto en el decisorio de grado a fs. 683/4, comparto lo decidido sobre el rechazo de la petición vinculada con el infortunio pretendido (v. dos últimos rubros de la liquidación practicada en el inicio a fs. 39/vta., punto VII), de modo que propongo confirmar la sentencia en la materia de apelación.

  3. En cambio, la queja vertida por la codemandada ISS Argentina S.A. (v. sexto agravio a fs.

    701) sobre la imposición de costas por su orden en el reclamo por accidente, ha de progresar.

    Digo ello por cuanto teniendo en cuenta las constancias probatorias reunidas en esta causa, particulares circunstancias de autos y especialmente lo dictaminado por el perito médico, considero que no existe mérito valedero alguno para un apartamiento del principio objetivo de la derrota que emana del primer párrafo del artículo 68 del CPCCN, de modo que sugiero modificar la sentencia en este sentido e imponer las costas originadas por el reclamo por accidente a cargo de la parte actora.

  4. Los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas ISS Argentina S.A. y U. de Argentina S.A., de prosperar mi voto, han de ser desestimados en lo sustancial. Sólo han de prosperar en lo que refiere al progreso de la multa del art. 8 de la ley 24.013 con la modificación propuesta más adelante en este voto y en lo que refiere a la indemnización Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20949161#158682458#20160804104433466 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX prevista en el artículo 245 de la LCT.

    La codemandada ISS Argentina S.A.

    cuestiona principalmente que se haya tenido por configurada la situación prevista en el artículo 29 de la L.C.T. Lo mismo hace la codemandada U. de Argentina S.A. quien – entre otras cuestiones -

    reivindica la inexistencia de relación laboral.

    Los elementos aportados en los recursos objeto de análisis se revelan ineficaces a los fines de desvirtuar las conclusiones determinadas por la Sra.

    Magistrada de la instancia anterior en su sentencia.

    De dicha resolución judicial (v.

    especialmente fs. 680 punto I y sigs.: “RECLAMO POR DESPIDO”) se desprende que del informe contable (v. fs.

    349/85 y fs. 444/7) la codemandada ISS Argentina S.A.

    no puso a disposición del experto el contrato que habría celebrado con U. de Argentina S.A., documento que tampoco fue acompañado por las codemandadas en sus respondes.

    Por su parte, el testigo J.W.F. (v. fs. 427/9) quien se desempeñó como chef en U. Argentina S.A. sostuvo que “ … la actora era asistente del área donde trabajaba el dicente, la conoció en el año 2007 … la asignaron a la actora como asistente, no recuerda el mes cree que fue a principios del 2007 … el dicente era de la parte de chef de la empresa y la actora hacía toda la guardia gastronómica, hacía todo lo que fuera de asistente gastronómica recibía la mercadería, estaba a cargo de un depósito donde ubicaba la entrada y salida de mercadería que ella cargaba y tenía un registro de esto y hacía también labores generales de asistencia de los chef. En la estructura de chef había un chef H.A. jefe del dicente, y del dicente también recibía órdenes. Hubo dos lugares donde trabajaron pues hubo una mudanza del departamento del dicente y fue a la calle T.1.C. y de hecho ahí les asignaron a la actora y tiempo después los mudaron a V.F. de firma: 04/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20949161#158682458#20160804104433466 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX L. en la calle B. … la actora el dicente y todos cumplían el mismo régimen de trabajo de lunes a viernes de 8 a 17 horas … Desde que ingresó la actora en el año 2007 ésta realizó las tareas que describió …

    desde que conoció a la actora hasta que el dicente se fue de la empresa nunca hubo una interrupción en el trabajo de la actora. El lugar donde trabajaron ambos pertenecía a U. de Argentina. El que disponía los horarios era el chef de la empresa que mencionó

    anteriormente y pertenecía a U. y era su jefe. Si la actora tenía un inconveniente que no podría asistir al trabajo se lo comunicaba a H.A.. La actora era asistente gastronómico todo lo que era trabajar con materia primera asistir a los cursos …

    sobre manipular alimentos….

    La testigo V.C.(.v. fs.

    431/2) sostuvo que conoce a la actora de donde trabajaba para U. en Tucumán 117 en 3º y 4º piso y la dicente trabajaba allí en otro piso, el 6º …

    conoce a la actora desde que entró a trabajar en octubre de 2007 y la actora ya estaba en la empresa, no sabe desde...

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