Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Octubre de 2023, expediente CNT 071957/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación : CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 71957/2014/CA1

AUTOS: “FERREYRA, LEONARDO ALBERTO (3) C/ ART INTERACCION S.A. Y OTRO

S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

JUZGADO N° 10 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 29/03/2023 apela la parte actora, a tenor del memorial recursivo del 30/03/2023, sin réplica de la contraria. De su lado, mediante idéntica presentación impugnatoria, la representación letrada de aquélla se alza contra los honorarios que le fueron regulados, al considerarlos exiguos.

  2. Hago presente que el Sr. Juez de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. L.A.F., a los efectos de percibir las indemnizaciones por accidente de trabajo con fundamento en la ley 24.557 y sus normas complementarias. Para así decidir, el a quo otorgó valor suasorio al resultado del informe pericial médico, según el cual el trabajador presenta una incapacidad laboral permanente parcial (ILPP) que equivale al 34,77% de la total obrera. En ese orden de ideas, condenó

    al pago de $ 217.750,45 más los intereses establecidos en las actas CNAT 2601/14,

    2630/16 y 2658/17.

    Tal pronunciamiento es resistido por el accionante, quien requiere que se aplique lo dispuesto en el acta CNAT 2764/22. Así, sostiene que “[l]a sentencia en lo que atañe a los intereses aplicados, luce confiscatoria” y –centralmente– objeta que la referida omisión importa una depreciación monetaria que afecta su patrimonio.

  3. En torno al establecimiento de los accesorios que deberá llevar el capital nominal diferido a condena, no luce ocioso recordar que, merced al pronunciamiento dictado in re “Banco Sudameris c/ Belcam” (Fallos: 317:507), el Máximo Tribunal determinó que la fijación de la tasa de interés a aplicar, en los términos del artículo 622

    del Código Civil velezano y en el marco del régimen instituido por la ley 23.928, constituye una prerrogativa situada en el espacio de razonable discrecionalidad de quien juzga la contienda, sin que tal exégesis vulnere garantía constitucional alguna, en la medida que tales preceptos no imponen una versión reglamentaria unívoca del ámbito legal aludido en cuestión (v., también, Fallos 318:213, 904, 1214; 323:2122 y 324:2471 y causa O.350.XXXII, “Okretich, R.A. c/ Editorial Atlántida S.A.”, sentencia del 15/07/1997).

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Con arreglo a tal doctrina, y tras el dictado de la ley 25.561 y a raíz de las variables económicas vigentes, esta Cámara reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la mora en su reconocimiento y efectiva satisfacción, puede ser eficientemente conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés. La salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores llevaron a sugerir el empleo de una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables (tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos) que, como se examinó en el acuerdo de Cámara del 07/05/2002 (cfr. acta CNAT 2357), luce destinada a paliar el eventual envilecimiento del signo monetario, teniendo en especial miramiento el doble carácter resarcitorio y moratorio de tales acrecidos.

    A su vez, y mediante el acta 2601 (21/05/2014), este Tribunal dispuso la aplicación de intereses de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, decisión luego mantenida incólume a instancias del acta 2630 (27/04/2016), cuyo contenido conserva la vigencia del mentado índice mediante una remisión a la resolución que configuró su inmediato precedente (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación), y que trepa a un 36% anual.

    Posteriormente a ello, mediante Acuerdo General celebrado el 08/11/2017 se previó que los aditamentos deberían ser justipreciados según la tasa activa efectiva anual vencida,

    cartera general diversa, del Banco de la Nación Argentina (cfr. acta 2658). También desde análoga perspectiva, el cimero Tribunal ha convalidado la aplicación de una tasa de interés diferencial –15% anual sobre créditos actualizados– para las acreencias de naturaleza laboral, señalando que tal estirpe permitía descartar conjeturas tendientes a descalificar dicha tasa por injusta o manifiestamente irrazonable (v. CSJN, en autos “S. de Suárez Albina c/ Graziani S.A.C.

  4. y C.”, Fallos: 303:684; íd., “C., José

    Jorge c/ Banco de Avellaneda S.A.”, Fallos: 300:520).

    Por otro lado, siempre en el andarivel de evacuar acabadamente las controversias revigorizadas ante esta Alzada, entiendo imprescindible memorar que reiteradamente he sostenido la improcedencia de la aplicación del artículo 770, inciso “b”,

    del Código Civil y Comercial (CCyC) para casos en los que, como ocurre en el sub judice,

    el hecho generador del crédito aconteció con antelación a la entrada en vigencia de tal D. unificado. En este orden, tuve oportunidad de remarcar que el Código Civil velezano –corpus legal aplicable al sub examine– vedó, como regla general, el anatocismo. Antes y ahora, en cuanto a la acumulación de intereses atañe –artículos 623

    del Código Civil y 770 CCyC, respectivamente– nos encontramos con normas de orden público que vedan la capitalización de intereses como regla general, salvo expresas excepciones (v. CSJN, in re “Mulleady, J.B. c/ Sociedad Anónima de Tenis Argentino CIF y otros s/ sumario”, Fallos: 335:1948). En palabras del alto Tribunal, al dictar su sentencia en el emblemático caso “E.” (Fallos: 339:781), "el fallo judicial Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos: 314: 481; 315 :885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos: 314:481; 321:45)".

    En tales condiciones, entiendo y reafirmo la imposibilidad de aplicar una normativa –CCyC– cuya vigencia inauguró el 01/08/2015 para disciplinar las consecuencias de eventos acaecidos con anterioridad a tal data, situación que se presenta en el caso de autos. Y ello máxime cuando el Código velezano no estableció

    nada semejante a la capitalización periódica para el simple supuesto en que la obligación se demande judicialmente; reitero, con el propósito de alcanzar una absoluta nitidez expositiva: la novel previsión –elogiada y resistida en doctrina con parejo vigor– nació al amparo del CCyC, que sí instituyó el comúnmente llamado “anatocismo judicial” en los incisos “b” y “c” de dicho ordenamiento, aún cuando el escenario previsto en el último de tales apartados ya lucía concebido en el Digesto decimonónico (v. Fallos: 326:4567 y 329:5467). Y tales consideraciones mal podrían verse trastocadas merced a la directiva prevista en el artículo 7º del CCyC, precepto legal que no consagra la aplicación retroactiva del mencionado instrumento codificador sino, por el contrario, su aplicación inmediata aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, “lo que significa que la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados,

    que quedaron sujetos a la ley anterior, pues allí juega la idea de consumo jurídico” (CSJN,

    in re “Entidad Binacional Yacyretá c/ Panza, R.A. y otro s/ demanda ordinaria de repetición” Fallos: 342:43).

    Sobre las premisas trazadas ut supra, y sin que ello entrañe un desconocimiento de la cardinal importancia que tiene en nuestra materia la incolumidad del crédito laboral, el caso bajo juzgamiento no puede ser subsumido en de las previsiones del mencionado artículo 770, inciso “b”, del CCyC, en tanto una tesitura contraria supondría –paralelamente– un serio menoscabo a la seguridad jurídica (v. mi voto en “F.A.A. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial”, SD de fecha 17/09/2020, del registro de esta Sala).

    En razón de todo lo expuesto, la cuantía de los aditamentos devengados por el capital nominal diferido a condena debe desentrañarse hacia el interior de los confines delineados por el artículo 622 del Código Civil, con absoluta exclusividad. Y, con tal enfoque, la compleja coyuntura económica que atraviesa nuestro país, caracterizada por la obstinada persistencia de un proceso inflacionario que corroe la valía de la moneda Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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