Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Agosto de 2016, expediente CNT 055668/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº CNT 55668/2013/CA1 (38123)

JUZGADO Nº:47 SALA X AUTOS: “FERREYRA LAURA C/ LIMECO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 31/08/16 El Dr. ENRIQUE BRANDOLINO dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora y codemandada Pepsico de Argentina S.R.L.

contra la sentencia dictada a fs. 181/185 a mérito de los memoriales obrantes a fs. 186 y fs.

187/189, mereciendo réplica de la contraria a fs. 197 y 195/196 –respectivamente-.

II- Para una mejor exposición de los planteos recursivos en primer término se analizará la queja interpuesta por la parte actora.

Cabe señalar que, en virtud de lo normado por el art. 106 de la L.O., el recurso presentado por la recurrente es inapelable pues dicha norma establece que “…

todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187…” para cuya determinación deberá tomarse en consideración la fecha de concesión del recurso que en el caso data del día 5/2/2016 así se desprende de fs.

194.

Ahora bien. Al día indicado precedentemente la suma que se intenta cuestionar ante esta alzada ($ 9.637,26), no alcanza a superar el umbral mínimo al que alude el art. 106 de la L.O. modificado por ley 24.635 que asciende al importe de $ 27.000 (conf. Acta 16/15). De acuerdo a ello, no existe otra alternativa que declarar inapelable por el monto la sentencia dictada.

III- Es momento de tratar la queja opuesta por la codemandada Pepsico de Argentina S.R.L. y para un mejor orden metodológico en primer término se tratará el planteo respecto al pago de las indemnizaciones derivadas del despido. En tal sentido afirma el recurrente que jamás se comportó como empleador y que no estamos ante un supuesto de fraude en la contratación de conformidad con el art. 29 de la L.C.T., sino Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19922281#160914606#20160831125247983 más bien frente a contratación de personal para la realización de tareas ajenas al giro empresario.

Cabe señalar que si bien en el inicio la parte actora demandó con fundamento en los arts. 29, 29 bis y 30 L.C.T., contrariamente a lo afirmado por el recurrente que alega que fue condenada en los términos del citado art. 29, lo cierto es que la magistrada de grado luego de analizar la cuestión debatida en autos extendió la condena a Pepsico de Argentina S.R.L. de conformidad con lo normado por el art. 30 de la L.C.T.

Sentado ello, corresponde recordar que el art. 30 de la LCT impone la solidaridad a aquellos que cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o la explotación habilitados a su nombre o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le da origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito.

De acuerdo con lo así expuesto, he de señalar que respecto del tema que nos ocupa, si bien no soslayo que existe una tendencia restrictiva en cuanto a la interpretación judicial respecto del art. 30 LCT, plasmada en los fallos “R.C. c/

Cía. Embotelladora Argentina y otros” (CSJN R.317 del 15-4-93) y “Luna c/ R. y otros”

(CSJN L, 201, XXX-XXIII, 2-7-93), encuentro justo el criterio amplio que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR