Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Noviembre de 2022, expediente FBB 028651/2018

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 28651/2018/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 3 de noviembre de 2022.

VISTO: Este expediente Nº FBB 28651/2018/CA1, caratulado: “FERREYRA,

H.O. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SEGURIDAD

s/DIFERENCIAS SALARIALES”, venido del Juzgado Federal Nº 1 de la sede,

puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 87 contra la

sentencia de fs. 83/86.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la acción entablada por el

    actor, H.O.F., y ordenó a la demandada a liquidar –a través del

    pertinente organismo– según comprenda períodos en actividad y/o retirado como

    integrantes del concepto “sueldo” o de la base del cálculo para la determinación del

    haber de retiro, los Suplementos “Responsabilidad por Cargo”, “Función intermedia”,

    Cumplimiento de tareas específicas de Seguridad

    y “Mayor Exigencia de servicio”,

    creados por el decreto 1307/2012, según el concepto que corresponda percibir al actor

    de haber continuado en actividad.

    Fijó el interés por las sumas que se adeuden a tasa de interés

    pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que

    cada suma fue debida y hasta el momento de su efectivo pago.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada, y difirió la

    regulación de honorarios hasta tanto se establezca la base para estimarlos.

    2.1. Contra lo así resuelto, a fs. 87 interpuso recurso de

    apelación el letrado apoderado de la parte demandada, expresando agravios en esta

    Alzada a fs. 90/98.

    En primer lugar, se agravió en relación al plazo de prescripción.

    Consigna que la posibilidad de que se aplique el plazo de cinco años conforme lo

    establecido en el Artículo 4037 del CC dependiendo de la fecha en que se generó la

    diferencia que se reclama anterior o posterior a la vigencia del nuevo Código Civil es

    a todas luces inadmisible, toda vez que como el mismo sentenciante reconoce, la

    demanda fue interpuesta con la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, motivo

    por el cual el plazo de prescripción aplicable es el de dos años conforme lo prescripto

    en el Articulo 2562 del citado código.

    Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 28651/2018/CA1 – S.I.–.S.. 1

    Sostiene que establecer los dos parámetros, pese a que se

    reconoce correctamente el plazo de dos años, genera una ambigüedad tal que

    correspondería ser esclarecida a efectos de evitar trastornos administrativos para el

    hipotético supuesto de que VE confirme la condena a su mandante y deba procederse a

    practicar la correspondiente liquidación.

    En segundo lugar se agravia respecto al fondo de la cuestión

    resuelta, indicando que los suplementos que se analizan no son percibidos por la

    totalidad del personal en actividad, tienen un alcance limitado, temporal y topes en lo

    que refiere a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados, es decir que,

    solamente, los percibe aquel personal en actividad cuya situación se adecua a las

    circunstancias fácticas establecidas en la norma.

    Insistió en que los suplementos en cuestión tienen carácter

    USO OFICIAL

    particular y no se extienden a la totalidad del personal de la fuerza, sino solo aquellos

    que desempeñan las funciones que se detallan para cada uno de ellos.

    Finalmente, cuestionó el modo en que fueron impuestas las

    costas, considerando que en el supuesto de autos se resuelve una cuestión novedosa en

    materia reajuste de haberes, que impone apartarse del principio objetivo de la derrota y

    distribuirlas por su orden, conforme al precedente “S.” de la CSJN.

  2. Corrido el traslado del memorial, la parte actora contestó la

    expresión de agravios a fs. 100.

  3. Ingresando a decidir, en relación a los agravios vinculados

    con el alcance de los suplementos creados por el Decreto 1307/12 y normas ssgtes. y

    cctes., cabe señalar que la CSJN ya se ha expedido de manera concluyente respecto de

    su naturaleza, en los autos “C., R.E. y otros c/ EN – M Seguridad

    PNA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 17 de junio del 2021.

    Allí, nuestro Máximo Tribunal, remitiendo a los fundamentos

    expuestos por el Procurador en su dictamen, confirmo la sentencia que reconocía el

    carácter retributivo y bonificable de todos los suplementos creados por el referido

    decreto, ordenando que sea incorporados al rubro “sueldo”, tal como lo ha resuelto el

    Juez de grado en las...

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