Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Junio de 2023, expediente CAF 015550/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

CAF 15550/2021 “F.G., N.F. c/ EN - M

SEGURIDAD - PFA s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”.

Buenos Aires, 16 de junio de 2023- MA/NFM

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia de fecha 13/03/23, la Sra. Magistrada de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada contra el Estado Nacional (Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina) y, en consecuencia, ordenó la inclusión en el haber mensual de la actora de los suplementos “función policial operativa”, “función técnica de apoyo” y/o “función de investigaciones" creados por los decretos 380/17 y 491/19 –según corresponda–, así como el pago de las diferencias salariales devengadas e impagas en tal concepto, liquidadas con la retroactividad correspondiente y hasta la fecha en que fueron derogados los suplementos creados por los mencionados decretos.

    Dispuso que las sumas reconocidas devengarían intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina,

    desde que debieron ser abonadas y hasta su efectivo pago, aclarando que el menoscabo en la mora resultaba debidamente ajustado por la aplicación de dicha tasa.

    Por último, distribuyó las costas del pleito en el orden causado (art. 68,

    segundo párrafo, CPCCN), en razón del criterio seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “S.” y “Borejko”, así como también el de la jurisprudencia de la Cámara.

  2. Que, disconforme con lo así decidido, con fecha 20/03/23, apeló el Estado Nacional, quien expresó sus agravios el 4/05/23, habiendo la contraria contestado el traslado conferido (el 12/05/23).

    El Estado Nacional se agravió de que se lo condenara a incorporar al haber mensual de la parte actora, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos creados por el decreto 380/17, y a abonar las sumas retroactivas devengadas en consecuencia. Sostuvo -en síntesis- que, contrariamente a lo Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    considerado en la sentencia recurrida, los suplementos objeto de autos revisten carácter particular y “no bonificable”.

    Por otra parte, y para el caso en que se confirmara la procedencia de la acción, opuso el plazo bienal de prescripción previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación, sosteniendo que dicho cuerpo legal establece la aplicación inmediata de la nueva ley a las relaciones jurídicas existentes.

    Por último, solicitó que se sostenga lo decidido en relación a las costas.

  3. Que sentado lo expuesto, en relación a los agravios formulados por la parte demandada en relación al decreto 380/17, corresponde remitir –en lo pertinente– a lo resuelto por esta Sala en autos: “T., M.A. y otros c/

    EN – Mº Seguridad – PFA s/ Personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.” -expte.

    nro. 2340/2020-, sentencia del 16/06/2022.

    En función de las consideraciones allí expuestas, procede confirmar la sentencia en lo que ha sido materia de agravios en cuanto admite la demanda respecto de aquellos suplementos efectivamente percibidos por la parte actora, en la medida en que hubieran integrado la presente litis, bajo el régimen normativo objeto de reclamo, tratamiento y decisión en este fallo.

  4. Que, adicionalmente, cabe tener en cuenta que esta solución queda refrendada por el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “Di Nanno, C. c/ EN – M Seguridad - PFA s/

    Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, expte. CAF 18184/2018/CA1-CS1 –

    originario de la Sala V del Fuero-, sentencia del 18/08/2022 (Fallos:

    345:702), especificamente respecto de los suplementos allí analizados.

  5. Que el planteo de la parte demandada vinculado a la prescripción debe ser desestimado a poco que se repare en que, una vez corrido el traslado de la acción, la demandada se limitó a presentar su responde, sin oponer la correspondiente excepción de prescripción.

    En consecuencia, toda vez que la accionada no ha opuesto la defensa en cuestión en el momento procesal oportuno (cfr. art. 2553 del C.C.C.N.), es claro que el planteo liberatorio no ha integrado la litis,...

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