Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Julio de 2011, expediente 21.819/2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. Nº: 18763 EXPTE Nº: 21.819/2008 (27.502)

JUZGADO Nº: 10 SALA X

AUTOS: “FERREYRA FERNANDO ARIEL C/ BAYTON S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 15/07/2011

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

Llegan estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de primera instancia interpuso la demandada Bayton Servicios Empresarios SA a fs. 290/294, mereciendo réplica de su contraria a fs. 309/312. La perito contadora apela los honorarios que le fueran regulados por considerarlos bajos.

Se agravia la accionada Bayton Servicios Empresarios SA por la procedencia de la acción incoada. Señala que el actor se desempeñó a través de un contrato eventual en Establecimiento Gamar SA. Cuestiona la valoración de las pruebas obrantes en autos. Se queja por la base de cálculo considerada a los fines de practicar liquidación en grado. Recurre la procedencia de las multas previstas en el art. 2 de la ley 25.323 y art. 45 de la ley 25.345. Finalmente apela la forma los honorarios regulados en la instancia de origen por considerarlos elevados.

No es motivo de controversia el hecho que la demandada Bayton S.E.

S.A. contrató al actor para que prestara tareas para Establecimiento Gamar S.A. y que el Sr. F. se desempeñó como operario calificado para esta última desde el 1/12/06 al 07/05/07.

Sentado ello y respecto de la modalidad de contratación invocada por las codemandadas en el inicio que fuera motivo de agravio por las mismas (esto es:

contrato eventual con fundamento en los arts. 75 a 80 L.N.E.), debo apuntar que,

teniendo en cuenta que el principio general establecido en la LCT es el contrato por tiempo indeterminado (art. 90 LCT) correspondía a las accionadas la prueba las circunstancias fácticas que justificarían la adopción de esa supuesta contratación excepcional, extremo que –a mi ver- no han podido lograr (art. 92 LCT y art. 377

CPCCN).

L. señalo que la coaccionada Establecimiento Gamar SA

se encuentra incursa en la situación procesal prevista en los términos del art. 86 de la LO (ver fs. 124).

Ahora bien, advierto que la accionada B. en este sentido, no realizan una crítica concreta, razonada y pormenorizada de los fundamentos vertidos en la sede de origen (conforme lo exige el art. 116 de la LO). En efecto, la recurrente no aporta nuevos elementos de valor y consideración capaces de desvirtuar los sólidos argumentos esgrimidos por la sentenciante “a quo”. R. que se limita a reiterar que la empresa Establecimientos Gamar SA incrementó “en forma sostenida durante los períodos mencionados” –sic fs. 290vta- su facturación sin siquiera indicar someramente en qué constancias habidas en la causa basa su testitura.

Según aduce la demandada en el memorial recursivo (ver fs. 290vta séptimo párrafo) el actor suscribió “un contrato de trabajo eventual que cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa que rige la actividad” –sic-, sin embargo lo cierto es que dicho instrumento no fue acompañado por ninguna de las partes, por lo que su carece de sustento.

A ello cabe añadir que, no obran en la especie elementos que corroboren el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley nacional de empleo (arts. 75 a 80) y en el decreto 1694/06 (modificatorio del decreto reglamentario 342/92).

A todo evento, señalo que en la mejor de las hipótesis la circunstancia de que el accionante hubiera suscripto efectivamente el contrato antedicho no obsta a la procedencia del reclamo por cuanto por un lado en nuestra materia rige el principio de primacía de la realidad por el que la realidad de los hechos debe prevalecer sobre la apariencia contractual. Es decir, más allá de la apariencia que le haya dado la empleadora a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le atribuyeran. Corresponde al juzgador determinar, en base a los hechos que considera probados, la naturaleza jurídica del vínculo, sin que la apariencia real disimule la realidad (conf. SCBA, 9-11-77, Ac.23767). Y por otra parte, en lo que aquí interesa, no se ha demostrado fehacientemente la eventualidad o extraordinariedad de las tareas desarrolladas por F. para el Establecimiento Gamar S.A..

Digo así puesto que de la prueba aportada en la especie no se evidencia la causa objetiva que justifique la adopción de la contratación que pretende hacer valer la accionada.

Ninguna prueba han aportado las demandadas de la que se vislumbre que el demandante fue contratado para efectuar tareas transitorias, excepcionales o que se debieran a una exigencia especial en el establecimiento de Gamar S.A.. Nótese que la prueba testimonial no se ha realizado (ver desistimientos a fs. 162 y 214).

Sumado a ello, contrariamente lo señalado en el recurso, el experto contable a fs. 215//228 informó que “no se puede afirmar fehacientemente que haya existido un incremento en la producción, ya que la información no contiene datos respecto a la cantidad sino a la facturación, es decir, los aumentos observados en el libro IVA ventas pueden obedecer tanto a variable cantidad como a variable Poder Judicial de la Nación preciso”. Asimismo, el perito apuntó que el Establecimiento Gamar SA era cliente de B. y que el actor no se encontraba registrado en el libro del art. 52 de la LCT de la codemandada Establecimiento Gamar SA.

En el punto, cabe resaltar que en cuanto a la registración –de acuerdo a lo establecido en el art. 13 del decreto reglamentario 342/92, como ya se dijo modificado por el decreto 1694/06- las empresas usuarias y de servicios eventuales tienen que llevar una sección particular del libro especial del art. 52 de la LCT que debe contener la individualización del...

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