Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Febrero de 2023, expediente FMP 039052/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

“FERREYRA, D.A. c/ ANSES s/PENSIONES, Expediente Nº

39052/2017“, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5, de esta ciudad.

El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J. y Dr. Alejandro O.

Tazza.-

El Dr. E.P. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes, en oposición a la sentencia dictada con fecha 25/11/2019,

la cual hace parcialmente lugar a la demanda, ordena a la ANSeS a que abone a la actora la diferencia del monto de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo,

hasta alcanzar el haber mínimo garantizado en igualdad de condiciones que los beneficiarios del régimen previsional público, rechaza el pedido de recálculo del haber inicial, ordena a la ANSeS a que, eventualmente se abstenga de retener el impuesto a las ganancias e impone las costas a la vencida.---

Ingresando concretamente en el análisis de los agravios planteados por la parte demandada en su memorial, se advierte que los mismos están dirigidos a cuestionar la integración del haber mínimo y la movilidad del beneficio bajo el régimen de la Renta Vitalicia, la legitimación pasiva de la ANSES tratándose de una renta vitalicia, la exención del impuesto a las ganancias y la imposición de las costas. ---

Por su parte, la actora se agravia del rechazo del recalculo del haber inicial.-

II) Corrido el traslado de ley, las partes han guardado silencio, con lo cual sin diligencias pendientes de trámite, se llaman los Autos a Sentencia,

providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y estos obrados en condiciones de ser resueltos. ---

III) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del li -

tigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a con -

siderar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan res -

pecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. ---

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fun-

dar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692,

29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

V) Aclarado ello, cabe ahora analizar los fundamentos expuestos por las partes en sus agravios. ---

Surge del examen de Autos, que el Sr. D.A.F., ha ad-

quirido su beneficio previsional de Retiro por invalidez Nº 15089303490, conforme lo normado por la Ley 24.241, bajo la modalidad de Renta Vitalicia sin componente públi-

co (Arts. 101 y 106 de la ley 24.241) y cuyo importe no logra alcanzar el monto del ha -

ber mínimo garantizado (ver constancia agregada a fs. 3/5 de Autos). ---

Primeramente, examinaré la única cuestión planteada por la requiren-

te, relativa al recálculo del haber inicial, debate que resulta sustancialmente análogo al ponderado por esta Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en los Autos:

M.N.D. c/anses s/ Haber Mínimo Garantizado

Protocolizada en tomo:

'PROTOCOLO A.. 6/14 Materias Civiles' Clave: FMP 004125/2018/CA001 Fecha:

16/10/2020 , de conformidad con los fundamentos allí expresados, que pasan a formar parte en lo pertinente del presente resolutorio, se establece que el índice con el que habrá de actualizarse la Renta Vitalicia Previsional-Capitalización, ha de ser el ISBIC,

dispuesto en el precedente del más Alto Tribunal en “Elliff, A.J. c/ Anses s/

reajustes varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, y de acuerdo con lo resuelto en el precedente pronunciado por esta Alzada en Autos “ALESANDRO, ROSA c/ AN-

SeS s/REAJUSTE DE HABERES”, PROTOCOLO A.. 6/14 Materias Civiles' Clave:

Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 041047397/2008/CA001 Fecha: 17/10/2014, la cual fue confirmada por la CSJN

en, FMP 410473 97/2008/CSl ALESANDRO, ROSA e/ ANSES s/ REAJUSTE DE HA-

BERES y otros, Protocolizada en tomo: '100' Clave: FMP 041047397/2008/CS001 Fe-

cha: 24/09/201, cuyos fundamentos, compartidos por el firmante, pasan a formar parte de este decisorio. ---

Deberá entonces, la A.N.Se.S., efectuar un cotejo mes a mes, entre las sumas efectivamente percibidas por el actor en concepto de Renta Vitalicia Previ -

sional y las que hubiera percibido en concepto de Ingreso Base, para ello y a los fines de efectuar el cálculo del I.G. “testigo” se considerará como si hubiese sido originaria-

mente calculados de conformidad con el régimen previsional público, teniendo en cuenta el precedente recientemente mencionado. ---

Respecto a los agravios interpuestos por la demandada, cabe poner de resalto que la ley 24.241 consagró la naturaleza previsional de la renta vitalicia al definirla como una modalidad de acceder y percibir la jubilación ordinaria o el retiro de -

finitivo por invalidez, lo cual implica, necesariamente, que le son aplicables todas las garantías mediante las cuales las normas de rango constitucional protegen a los jubi -

lados y que corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada movilidad de las prestaciones previsionales, surgiendo ello con claridad del art. 14 bis de la C.N. en tanto expresa que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social” (C.S.J.N., en autos “Deprati, A.F. c/

Anses s/ Amparos y Sumarísimos” CSJ 4348/2014). ---

En efecto, si bien el art. 5 de la ley 26.425 dispone que los beneficios del régimen de capitalización previstos en la ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previ-

sional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiros, ello no quiere decir que la ANSES pueda evadirse del deber de garantía que establece el art. 125 de la ley 24.241. ---

Por otra parte, del art. 6 del Decreto Reglamentario Nº 2104/2008 de-

termina que las solicitudes de prestaciones previsionales y/o cualquier requerimiento o Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

reclamo respecto de prestaciones de seguridad social de aquellas personas afiliadas al Régimen de Capitalización, a partir de la vigencia del mencionado decreto deberán ser tramitadas ante la Administración Nacional de la Seguridad Social, las que debe-

rán ser resueltas conforme a las normas aplicables al Régimen Previsional Publico, lo cual echa por tierra los argumentos expuestos por la demandada respecto a la su-

puesta ausencia de legitimación pasiva del ANSES en la presente contienda. ---

Ello determina que lo decidido por el a-quo deviene ajustado a dere-

cho por lo que corresponde desestimar el agravio en tal sentido. ---

Por otra parte, es la razón de ser del instituto del haber mínimo, ga-

rantizar las elementales condiciones de vida que hacen a la dignidad de los y las be -

neficiarias y al carácter integral de la prestación acordada.

En tal sentido, tal como se ha dicho precedentemente, nuestro M.-

mo tribunal ha reconocido la naturaleza previsional de la renta vitalicia establecida en la Ley 24.241, lo cual – reitero - también implica necesariamente que le son aplicables todas las garantías mediante las cuales las normas de rango constitucional protegen a los jubilados.- (CSJN “Deprati, A.F. c/ Anses s/ amparos y sumarísi-

mos”, sentencia de fecha 4/2/2016 y “E., F.M. c/ Anses s/ ampa-

ro y sumarísimos”, sentencia de fecha 27/10/2015).---

Asimismo sostuvo el más Alto Tribunal que “…Corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada movili -

dad a las prestaciones previsionales, y garantizar el cumplimiento del mandato consti -

tucional de otorgar movilidad a las jubilaciones y por ende garantizar la integración de las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibi-

dos por el actor y los que hubiera debido percibir de acuerdo a las leyes vigentes.-

Una respuesta negativa a dicho análisis implicaría transformar la opción que la ley ju -

bilatoria ofrecía –percibir el beneficio bajo la forma de renta vitalicia-, en un abandono de la movilidad, a la cual la Ley fundamental considera un derecho irrenunciable”.-

(conf. autos “Deprati, A.F. c/ Anses s/ amparos y sumarísimos”). ---

Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Por lo expuesto, respecto al REAJUSTE POR MOVILIDAD, he de efectuar las siguientes consideraciones: No resulta ocioso destacar aquí que un be-

neficio jubilatorio concedido, presenta, a la vez, dos matices que no pueden ser sosla -

yados: en primer lugar, torna al beneficiario en la condición de “jubilado”, quien tiene dada esa condición, un derecho constitucional a que se le abone un haber jubilatorio periódico (habitualmente pagadero en forma mensual), que consta de una suma en di-

nero, que no admite...

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