Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 25 de Septiembre de 2013, expediente 15.812

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorSala 4

CAUSA Nro. 15.812 SALA

IV- C.F.C.P.

FERREYRA, A.E. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1815.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de septiembre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 134/141 de la presente causa N.. 15.812 del registro de esta Sala, caratulada:

FERREYRA, A.E. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 30 de esta ciudad, en la causa nro. 3585 de su registro, resolvió,

    con fecha 9 de mayo de 2012, no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba de M.A.F. (fs. 131/132vta.).

  2. Que contra dicha resolución, el abogado defensor de F., el doctor C.M.D.,

    interpuso recurso de casación (fs. 134/141), el que fue concedido por el a quo a fs. 142/144 y mantenido en esta instancia a fs. 151.

  3. En primer lugar, el recurrente sustentó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N. y efectuó una breve reseña de los hechos de la causa.

    A continuación, desarrolló los fundamentos que lo llevaron a recurrir la decisión del Tribunal.

    Primero, criticó la resolución atacada por apartarse de la doctrina emanada en el fallo A. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y remarcó que la misma no efectuó ningún desarrollo “iter lógico” que se ajustara a derecho.

    Asimismo, reprochó que el a quo se negara a rever la calificación escogida en el requerimiento de elevación a juicio durante la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N. y señaló que “Entonces, para casos como este en que 1

    la requisitoria no podrá ser sostenida en el debate, y no por que lo diga el defensor, sino por que lo dice el dueño de la acción, nos encontramos ante el absurdo de concurrir a un juicio, y como bien dijo el Sr. Fiscal en la audiencia,

    esperar una acusación por una calificación, que hubiese permitido suspender la causa a prueba, afectando el derecho de defensa y el principio de legalidad de mi asistido.” (cfr.

    fs. 139vta.).

    A su vez, reprobó que se hubiera denegado el beneficio de la probation a pesar del consentimiento fiscal y señaló que aún sin efectuar el cambio de calificación pretendido, también se podría hacer lugar a la probation si se ponderaran “las circunstancias del caso”.

    Por último, se refirió al cambio de opinión de los magistrados votantes que en otras oportunidades, ante las mismas circunstancias, concedieron el beneficio en cuestión,

    resaltando la desigualdad que tal situación generaba entre los justiciables.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó la defensa de F. para recordar los puntos sustanciales desarrollados en su recurso de casación.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia en autos, conforme surge de fs. 161, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. En primer lugar corresponde señalar que si bien en la presente causa se celebró la audiencia de informes,

    conforme lo previsto en los arts. 465, último párrafo, y 468

    del C.P.P.N., ello no implica que esta Alzada no pueda efectuar un examen más profundo sobre la admisibilidad formal 2

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    Cámara Federal de Casación Penal del recurso de casación sometido a examen, una vez superada la etapa procesal supra aludida.

    Esta posición encuentra respaldo en las palabras de F. De la Rúa al expresar que “La concesión del recurso de casación por el tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá

    desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444) en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (DE

    LA RÚA, F., “La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. D.,

    Buenos Aires, 1994, pág. 241).

  7. Por otro lado, se advierte que la decisión recurrida en casación -denegación de la suspensión del juicio a prueba-, por principio no cumple con el requisito de la impugnabilidad objetiva previsto en el art. 457 del C.P.P.N.

    toda vez que no se trata de una sentencia definitiva, y por lo demás, tampoco conforma resolución equiparable a definitiva, en cuanto que la consecuencia de la misma es solamente que la persona en cuyo favor se ha solicitado la suspensión permanezca sometida a proceso, circunstancia que de ningún modo conforma per se, agravio que imponga la equiparación de la resolución a decisión definitiva, por...

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