Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Febrero de 2005, expediente Ac 87420

PresidenteRoncoroni-Negri-Hitters-Soria-Kogan
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de febrero de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., Hitters, S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 87.420, "F., M.G. contra Operadora de Estaciones de Servicios S.A. Cobro de pesos e indemnización de daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I, de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, revocó parcialmente el fallo que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. La actora demandó la indemnización del daño patrimonial derivado de la rescisión unilateral sin causa del contrato de suministro que lo habría vinculado con la accionada, la restitución de exhibidores de mercadería que le había facilitado a la misma y el cobro de facturas impagas.

    El juzgador condenó a la demandada "Operadora de Estaciones de Servicio S.A." a abonar a la actora la suma de $ 6312, con más sus intereses, dentro del plazo de diez días de quedar firme el fallo (fs. 421). Estimó la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva opuesta por "Y.P.F. S.A." (fs. 421).

    La Cámara revocó parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto declaró la existencia de un contrato de suministro y condenó a resarcir los daños y perjuicios derivados de la rescisión unilateral e intempestiva del mismo. Limitó la condena de la demandada a pagar la suma de $ 1878,66, con más sus intereses según el criterio del juez de grado (fs. 455).

    En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso, el a quo sostuvo:

    1. Que cuando el contrato cuya existencia se alega se refiere a prestaciones de ejecución periódica (suministro de alimentos, etc.) la simple reiteración de actos de entrega material de mercadería no permite inferir la existencia de un contrato de suministro, puesto que no hay razón para suponer que cada una de esas operaciones, facturadas de manera independiente o periódica hagan parte de un plan prestacional de mayor envergadura (fs. 450 vta.).

    2. Que el hecho de que la demandada se hubiera abastecido regularmente de los productos del actor, no transforma esa relación en un contrato de suministro, aun cuando para minimizar los costos de transacción los pedidos se hagan en base a condiciones de venta predeterminadas, y la facturación se agrupe semanal o quincenalmente (fs. 451).

    3. Que tanto las testimoniales rendidas como la pericia contable revelan una interrelación comercial que por sí sola no es indicativa de una vinculación contractual del tipo del suministro, agregándose a ello que no hay noticia de las condiciones de contratación, etc., por lo que afirma: "no veo manera de que pueda concluirse que hubo algo más que una serie de contratos de compraventa, cuya asiduidad y frecuencia es usual en la comercialización de bienes y servicios, pero que no obliga a mantener la situación ni a preavisar para interrumpirla" (fs. 452 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento la actora, en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 1137, 1191, 1192, 1193, 1204 y cc. del Código Civil; 216, 450 y cc. del Código de Comercio; denuncia además violación de la doctrina legal y absurdo en la apreciación de la prueba.

  3. Anticipo que el recurso debe prosperar.

    3.1. Ha quedado reconocido, por la demandada "OPESSA", que mantuvo con la actora una relación jurídica contractual, que no tenía plazo de vigencia, que no había contrato escrito, que vendía a terceros alfajores que eran fabricados y provistos por la actora y que la venta se concretaba a través de estaciones de servicio de la red "Y.P.F." (fs. 172/172 vta., art. 354 inc. 1, C.P.C.C.).

    El a quo ha instalado como premisa que en este proceso media controversia sobre la naturaleza jurídica del vínculo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR