Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Octubre de 2017, expediente 122639

PresidentePettigiani-Negri-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,N., G., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 122.639, "F., E. -Part. D..-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 24.947 y su acum. 24.948 y 24.949 del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguida a A., L.A.; G., R.O.; B., R.E. y D.R., F.J.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 15 de octubre de 2013, casó parcialmente el fallo del Tribunal en lo Criminal de Tres Arroyos del Departamento Judicial de Bahía Blanca que, por un lado, había condenado a L.A.A. y a R.O.G. a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y costas, por encontrarlos coautores penalmente responsables de homicidio preterintencional, y por el otro absuelto a R.E.B. y a F.J.D.R. del delito mencionado. La Casación asumió competencia positiva y absolvió a A. y G. por atipicidad (v. fs. 135/145 vta.).

El particular damnificado, mediante la representación del doctor P.F., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 179/196) que fue concedido por esta Corte (v. fs. 204/206).

Oído el señor S. General (v. fs. 208/213), dictada la providencia de autos (v. fs. 214), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I.1. Contra el pronunciamiento reseñado en los antecedentes, el representante del particular damnificado denunció arbitrariedad, absurdo valorativo y violación a la ley (v. fs. 182).

Expuso que en el fallo se han transgredido todas las garantías constitucionales indicadas a la hora de interponer el recurso de casación, pues ratificó el de mérito que carecía de adecuada motivación (v. fs. 183).

Alegó que la fundamentación de las instancias anteriores se nutre sólo de conjeturas y de argumentos de autoridad alejados de lo probado en el juicio, constituyendo pronunciamientos arbitrarios y reñidos con el principio republicano de gobierno y con el de legalidad al desinterpretar el contenido del art. 79 del Código Penal (v. fs. 183 vta.).

Planteó absurdo y violación a los arts. 210 y 317 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires y destacó que el fallo arribó a conclusiones que no se compadecen con la prueba rendida e incurre en ausencia de fundamentación, lo que le impide bastarse a sí mismo (v. fs. cit./184 vta.).

Puntualizó que la absolución hace pie en las deposiciones de Coringia, Calvo, Luna y C., prescindiendo de valorar íntegramente las declaraciones de los restantes testigos (v. fs. 185 y vta.).

Destacó que se omitió considerar "...la pluralidad de golpes recibidos por la víctima - golpe de puño que [la] hiciera caer [...] desplomada sobre el asfalto, las patadas que recibiera cuando se hallaba indefenso en el mismo, la pluralidad de atacantes [...] hechos debida y suficientemente acreditados..." (fs. 185).

Sostuvo que C. es un testigo de oídas, ya que relató lo visto por su amigo M., y que la deposición de este último -incorporada por lectura- da cuenta de un concreto golpe de puño y no de un acometimiento como se expuso en el fallo en embate (v. fs. cit. vta.).

Alegó que el testigo C. es no presencial, llegó con posterioridad a la pelea, mientras que Coringia, tomado por el Tribunal para formar su sincera convicción, reconoció al coimputado G. y el golpe de puño propinado por éste (v. fs. 186).

Aludió a las actas de reconocimiento y a las testimoniales de G., Bog, P., C., M., B. y Á. (v. fs. cit. vta./187 vta.).

Concluyó que resulta absurda la valoración de la prueba al no haberse tenido por acreditado el golpe en el rostro de la víctima (v. fs. 188).

Por otra parte, señaló que ela quoomitió valorar los puntapiés y patadas recibidos en la cabeza de G.C.F., que se comprobaron en la causa (v. fs. cit. y 189).

También cuestionó la absolución dictada por el Tribunal en lo Criminal de Tres Arroyos respecto de B., cuando su intervención emanaba del testimonio de cargo de J.E., quien le asignó un rol activo (v. fs. 189), y con relación a D.R. postuló que intervino como partícipe necesario del hecho en tanto su cooperación fue esencial con el actuar de los agresores (v. fs. cit. vta. y 190 vta.).

Indicó que no se analizó la conducta de los imputados en forma global y puso de relieve...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR