Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 26 de Febrero de 2019, expediente CIV 034188/2015/CA003

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 34188/2015 FERRERO, S.T. c/M., D.M. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, de febrero de 2019 Y VISTOS. CONSIDERANDO:

Han sido elevadas las actuaciones para el tratamiento del recurso subsidiariamente deducido a fojas 510 contra la resolución de fojas 490. Siendo rechazada la revocatoria a fojas 511, corresponde el tratamiento de la apelación pendiente. Atento la naturaleza de la cuestión, el señor F. General se ha expedido a fojas 544 y vta.

Inicialmente, con relación al planteo de inconstitucionalidad de del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, deducido por la perito médica a fojas 533/534, cabe señalar que en este caso particular deviene temporáneo, pues de acuerdo a los antecedentes de autos es esta la primera oportunidad en que ha tenido la interesada para formular la cuestión, ya que las actuaciones han sido elevadas con motivo de la apelación subsidiariamente interpuesta por el letrado de Seguros Médicos S.A.

contra la resolución de fojas 490 mediante la cual se dispone que al regularse los honorarios ya se ha contemplado el mecanismo previsto por la norma antes referida, sin sustanciar el tema en debate.

En tal tesitura, deberán previamente los suscriptos determinar la constitucionalidad de la norma. No sin antes dejar establecido que precisamente por el temperamento que adoptan por mayoría los miembros del Tribunal, al regularse los honorarios de Fecha de firma: 26/02/2019 Alta en sistema: 27/02/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #27056186#227121931#20190226094200478 segunda instancia en modo alguno se ha hecho uso de la herramienta prevista por el artículo 730 CC y CN.

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, según ley 26.994, reproduce en el art. 730 la solución incorporada al Código derogado mediante la ley 24.432, que impone un límite al pago de las costas del pleito, judicial o arbitral, derivado del incumplimiento del deudor (conf. M., J.F. en “Código Civil y Comercial”, dirigido por el Dr. R.L., páf. 27).

En el decisorio en crisis, según manifiesta el señor juez, aplicó al efectuar las regulaciones correspondientes la norma referida.

En orden a la cuestión que se debate, y expuestas las consideraciones que anteceden, cabe señalar que los magistrados que integran esta Sala ya se han expedido sobre el tema.

No se desconoce que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico (conf. C.S.J.N., Fallos 315:923).

Tampoco que se trata de una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf., C.S.J.N.

Fallos 316:2624), y en tanto no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Ley Fundamental si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de menor jerarquía (conf., C.S.J.N., “in re” “Mitivie, C.M. c/ Estado Argentino –Ministerio de Defensa- Instituto de Ayuda Financiera...

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