Sentencia nº 231 de Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Reconquista, 2 de Septiembre de 2016

Presidente1370/16
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Reconquista

Tomo 19-Resolución 307/16-Fs. 212

En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, a los 02 días de Setiembre de 2016, se reúnen los Jueces de esta Cámara, D.. María E.C., A.P.C. y S.A.D.F., para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito Nº 4 en lo Laboral, de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, en los autos: "FERRERO DE RUDI, G.L.ÍA C/ EMPRESA DE TRANSPORTES EL NORTE S.A. Y/O Q.R.J.R. S/ J. ORDINARIO", EXPTE. Nº 231, AÑO 2014. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: D.F., C. y C., y se plantean para resolver las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia?

Segunda

Caso contrario, ¿Es justa?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el Dr. D.F. dijo: el recurso de nulidad no ha sido sostenido en esta Alzada por la recurrente, y no advirtiendo vicios graves que ameriten su tratamiento de oficio, voto por la negativa.

A la misma cuestión, los Dres. C. y C. votan en igual sentido, coincidiendo con el Dr. D.F..

A la segunda cuestión, el Dr. D.F. dijo: la sentencia de fs. 765/770 hizo lugar a la demanda y condenó a Empresa de Transporte El Norte S.A. (de ahora en más "El Norte") a pagar a G.L.ía F. $ 46.178,26 en concepto de: daño material ($ 873,26), lucro cesante ($ 10.305) y daño moral ($ 35.000), con más intereses equivalentes a la tasa activa promedio mensual empleada por el B.N.A. para operaciones de préstamos a sus clientes desde el 21/11/01 hasta el pago, y costas. También condenó a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (de ahora en más "Protección") en los límites del seguro, declarando no obstante oponible la franquicia de $ 40.000 invocada, con costas en el orden causado. Tras examinar la abundante prueba producida, la Magistrada de grado concluyó en que le asistía a la actora el derecho a ser indemnizada, pues de aquélla surgía que había sido transportada por el colectivo de El Norte que el 21/11/01 tuvo un accidente (colisión con un camión) a la altura del kilómetro 541 de la ruta nacional N° 11, hecho en el que hubo muertos y heridos y donde F. resultó lesionada (fractura de rótula derecha), emanando la responsabilidad del art. 184 del Código de Comercio, sin que se haya planteado siquiera un supuesto de fuerza mayor. Consideró probado el daño material consistente en pasajes de colectivo, gastos de farmacia, ropa deteriorada en el accidente, gastos de traslado, gastos médicos, en radiografías y kinesiológicos. Asimismo entendió que el lucro cesante estaba relacionado con la inactividad que las lesiones produjeron en la accionante, valorando su intensa actividad profesional como bioquímica. Para admitir el daño moral tuvo en cuenta el dictamen de la perito psicóloga y lo normado por el art. 522 del Código Civil. J.ó la imposición de costas por su orden ocasionadas por la intervención de la citada en garantía "por haber sido traída al proceso por la asegurada en tal carácter" (fs. 770).

Todos los litigantes apelaron la sentencia y a cada uno de ellos el recurso le fue concedido en su oportunidad.

F. se queja porque no se condenó en costas a P.ón, lo que implica un injustificado apartamiento del art. 251 del C.P.C.C.. Dice también que fue ella quien pidió la citación en garantía de la aseguradora, y que ésta negó todos los hechos de la demanda, salvo el acaecimiento del accidente, denunciando además la franquicia de $ 40.000, suma que representa menos del 25% del monto de condena si se computan los intereses.

El Norte, no obstante sostener que corresponde revocar la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda, subsidiariamente afirma que F. tiene razón en su queja. Seguidamente desarrolla sus agravios. Cuestiona que la reclamante haya podido acreditar los montos y rubros reclamados y le achaca que no haya demandado a quien ve como único responsable del accidente, es decir al camionero, al propietario del camión que chocó con el colectivo, o a su compañía de seguro. Invoca reiteradamente su falta de responsabilidad civil. Esgrime que en el cómputo del daño material no debió incluirse los tickets de nafta porque no fueron reconocidos, ni la indumentaria que portaba F., pues no hay pruebas de que se hubiera dañado. En cuanto al lucro cesante, se agravia porque no se desprende de la prueba que el curso al que la accionante no pudo asistir en Santa Fe a raíz del accidente hubiera incrementado sus ingresos en un 10% por diez años; porque no hay acreditación acabada de los ingresos de aquélla; porque las lesiones habrían sido leves; porque de las testimoniales no emana la merma pretendida; y porque la licencia en el hospital habría sido con goce de haberes. Se agravia porque entiende que no está demostrada una gravedad tal del daño moral que ascienda a $ 35.000. Cuestiona que el perfil psicológico de la actora se realizó ocho años después del accidente, no existiendo certeza de que el estado actual derive del hecho que nos concierne en autos. Critica que el dictamen pericial tiene afirmaciones dogmáticas y entiende que si F. sufre al pensar en el accidente, puede optar por no pensar en él. Se queja por la imposición de costas, aduciendo que deberán ser impuestas a la actora con la variación del pronunciamiento atacado, y que en todo caso no hay razón para las costas de Protección sean por el orden causado.

P.ón comienza una réplica de la expresión de agravios de la demandada a fs. 808 aduciendo que se equivoca en la interpretación de la franquicia, mas luego (fs. 808 vta.) hay un evidente error de impresión que trunca abruptamente su razonamiento, sin llegarse a concretar completa idea de su posición. Sigue agraviándose porque entiende que la responsabilidad en el accidente fue exclusiva y excluyente de un tercero por el cual no debe responder, tal como se evidencia en la causa penal. Posteriormente se queja por la tasa de interés de condena. Argumenta que a diferencia de la tasa pasiva, la activa...

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