Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 1 de Junio de 2023, expediente FBB 006757/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6757/2022/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 1 de junio de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 6757/2022/CA1, caratulado: “FERRERO, Julio

Eduardo, c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca,

puesto al acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia

dictada el 27 de febrero del corriente.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

  1. La jueza de grado rechazó parcialmente la demanda, admitió el reajuste por movilidad

    del haber conforme a la doctrina establecida en autos “M., hizo lugar a la excepción de

    prescripción interpuesta por la demandada, declaró la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley

    20.628, declaró la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 para el caso en que las partes

    acrediten la confiscatoriedad que surge de su aplicación al presentar la liquidación de autos, aplicó el

    precedente “Spitale”, impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de

    honorarios.

  2. El 1 de marzo apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) no ordena en

    parte dispositiva el pago del retroactivo e intereses; b) dispone la aplicación de la tasa pasiva; c)

    ordena aplicar el precedente “Villanustre”; d) impone las costas por su orden; e) rechaza el pedido de

    inconstitucionalidad de la ley 27.426; y f) no declara la inconstitucionalidad de la ley 27.609.

  3. El 2 de marzo apeló la administración demandada quien se agravia de que la sentencia:

    1. ordena integrar el haber previsional al mensual diciembre 2020 con el porcentaje de incremento

    que la parte actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión legalmente dispuesta por la ley

    27.541; b) resuelve la excepción de prescripción interpuesta por el organismo, ordenando abonar un

    haber previsional al actor a una fecha distinta a la debida en virtud de la integración ordenada; c)

    declara la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628; y d) declara la inconstitucionalidad

    del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463.

  4. Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el

    amparo de la ley 24.241.

  5. Deviene imperioso primeramente examinar los cuestionamientos efectuados en relación

    a las pautas de movilidad que resultan aplicables al beneficio de autos.

    La parte actora procura la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 27.426 y 27.609.

    Por su parte, A. cuestiona la orden de integrar el haber previsional con el porcentaje de

    incremento que el actor haya dejado de percibir en virtud de la suspensión dispuesta por la ley

    27.541.

    En primer término cabe señalar que es doctrina del Superior Tribunal que la declaración de

    inconstitucionalidad constituye un acto de gravedad institucional que debe ser considerada la última

    ratio del orden jurídico (Fallos: 288:325; 292:190; 302:457, entre otros)

    Asimismo, resulta pertinente destacar que la movilidad jubilatoria, como todo derecho

    constitucional, debe ser ejercido conforme a las leyes que lo reglamentan y en armonía con los

    demás derechos individuales y atribuciones estatales establecidas con igual jerarquía por la misma

    Ley Fundamental (Fallos: 308: 2246).

    Debe señalarse asimismo que no existe un derecho adquirido a mantener en el tiempo una

    determinada fórmula de movilidad jubilatoria, toda vez que ésta puede mutar de conformidad con la

    evolución de diversas variables coyunturales (v. CSJN, “C., C. c/Anses s/Reajustes por

    movilidad”, sent. del 24/4/2003, “Brochetta, R.A. c/Anses s/Reajustes por movilidad”,

    sent. del 8/11/2005 y “A.A.D. c/Anses s/Acción declarativa”, sent. del 30/5/2006,

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #36643002#370715797#20230531111854522

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6757/2022/CA1 – S.I.–.S.. Previsional entre otros), siempre que, claro está, ese cambio de formula no implique confiscatoriedad en los

    haberes o regresividad en los derechos.

    Sentado cuanto precede, en primer término, y en relación al pedido de inconstitucionalidad

    de la ley 27.426, entiendo que analizando el desenvolvimiento del haber del actor, la normativa no

    resulta cuestionable.

    Ahora bien, entrando a analizar el período comprendido por la ley 27.541, entiendo

    imperioso confirmar lo resuelto. Ello por cuanto la jueza de grado resolvió de conformidad con lo

    resuelto por esta Cámara en el precedente “M., E.R., c/ Anses, s/ Reajustes varios”.

    Finalmente, y en relación a la ley 27.609, teniendo en consideración que durante el período

    de aplicación de la norma no se ha comprobado que la fórmula produzca una afectación tangible a la

    movilidad de los haberes del demandante, corresponde estarse a su constitucionalidad.

    Corresponde, en consecuencia, rechazar los agravios planteados.

  6. En punto a la aplicación de los topes máximos previstos normativamente, la a quo

    resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 para el caso en que las

    partes acrediten la confiscatoriedad que surge de su aplicación al presentar la liquidación de autos.

    La administración recurrente se agravió de que la a quo declare a priori la

    USO OFICIAL

    inconstitucionalidad de la normativa en cuestión.

    Entiendo que lo resuelto no resulta cuestionable: la jueza de grado declara la

    inconstitucionalidad del artículo en cuestión solo en la medida en que su aplicación importe una

    disminución en el haber inicial recalculado conforme lo ordenado que por su magnitud resulte

    confiscatoria en los términos del precedente “A.C..

    En consecuencia, el rechazo del agravio se impone.

  7. En cuanto al planteo relativo a los intereses formulado por la parte actora, corresponde

    aplicar la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina, conforme la

    doctrina y los fundamentos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    precedente “Spitale, J.E. c/Anses s/Impugnación de Resolución Administrativa” del

    14/9/2004.

  8. En relación a las costas, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad del

    art. 21 de la ley 24.463 y confirmar la imposición de costas por su orden.

    Ello así en virtud...

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