Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 16 de Junio de 2015, expediente CAF 033249/2008/CA002

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV EXPTE. Nº 33249/2008/CA2 “F.G.D. Y OTROS C/ EN-DIE-DTO 1782/06 871/07 S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FF.AA. Y DE SEG.”

Buenos Aires, 16 de junio de 2015.

VISTO y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 296, la Sra. juez de grado aprobó la liquidación presentada por la parte demandada a fs. 241/271 e intimó a esta última a que, en el caso de que contase con partida presupuestaria, informase el plazo en el que depositaría las sumas adeudadas y, en el supuesto contrario, a que efectuase la previsión correspondiente conforme lo dispuesto por el artículo 22 de la ley 23.982.

  2. ) Que, contra tal pronunciamiento, a fs. 297/300 vta., los actores interpusieron recurso de reposición con apelación en subsidio.

    Los recurrentes sostienen, en esencia, que no corresponde admitir la posibilidad de que, ante la ausencia de crédito presupuestario, se apliquen las disposiciones del artículo 22 de la ley 23.982.

    Al respecto, afirman que “resulta claro que el crédito de autos, tiene nacimiento en la sentencia de la Corte del 1.8.13 que me fuera notificada el 16.VIII.13”, razón por la que la decisión adoptada por la a quo resulta “arbitraria normativamente y lesiva de los derechos de propiedad y sociales de los actores garantizados por variada norma del Estatuto Constitucional, ya que pretende diferir sin causa legitima DOS años el pago de los créditos alimentarios que han sido reconocidos a los actores”. Sobre el particular, señalan que “el orden de antigüedad para el pago de la sentencias no se establece atendiendo la fecha del auto aprobatorio de la liquidación correspondiente a las acreencias reconocidas en sede judicial sino conforme el art. 132 de la ley 11672 es conforme la fecha de notificación de la sentencias firmes” (sic).

    1. abundante jurisprudencia y doctrina que estiman aplicable al caso.

    Consecuentemente, solicitan que se revoque la providencia apelada y se intime a la demandada a pagar la deuda de autos.

  3. ) Que, a fs. 301, la a quo rechazó la revocatoria y concedió el recurso de apelación.

    A fs. 311/314 vta., el Estado Nacional contestó los fundamentos de la recurrente.

    Fecha de firma: 16/06/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV EXPTE. Nº 33249/2008/CA2 “F.G.D. Y OTROS C/ EN-DIE-DTO 1782/06 871/07 S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FF.AA. Y DE SEG.”

  4. ) Que, a fs. 304/307, la accionada acreditó haber iniciado los trámites correspondientes a los fines de efectuar la previsión presupuestaria del pago de la deuda reconocida en autos para el ejercicio 2016.

  5. ) Que, así las cosas, es preciso señalar que:

    1. el 27 de septiembre de 2011, esta S., con integración diferente, revocó la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró el derecho de los actores a incluir a su haber mensual las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por los decreto 1782/06, 871/07, 1053/08 y 751/06, pronunciamiento que fue confirmado...

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