Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 15 de Junio de 2023, expediente FSM 116706/2019/CA007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 116706/2019/CA7

FERRERO DE GARCIA, L.L. c/ SUPERINTENDENCIA DE

BIENESTAR DIRECCION GENERAL DE OBRA SOCIAL s/ PRESTACIONES

MÉDICAS

Juzgado Federal de San Martín N° 2, Secretaría N° 2

S.M., 15 de junio de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la demandada contra la providencia del 22/08/2022, en la cual la Sra. jueza de grado intimó a la Superintendencia de Bienestar –Dirección General de Obra Social- a que abonase los honorarios del Dr. Gastón A.

    Ferretti –en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora- en el plazo de cinco días, contados a partir de que quedase notificada de la presente. Ello, bajo apercibimiento de ejecución.

  2. Se agravió la apelante, sosteniendo que se producía un gravamen irreparable a su mandante al dejar habilitada la ejecución.

    Expresó que, en los casos en que se litigaba contra el Estado Nacional, correspondía la aplicación del mecanismo de diferimiento de pago previsto por el Art. 22

    de la ley 23.982, con carácter de orden público, que disponía la inclusión del importe resultante de la sentencia judicial firme -en el caso, honorarios- en el Anteproyecto de Presupuesto Nacional, para su depósito en autos una vez aprobada por el Poder Legislativo la partida respectiva.

    Sostuvo que, el diferimiento en el pago previsto en el Art. 22 de la ley 23.982 no implicaba una normativa Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    de emergencia, sino que, por el contrario, dentro del régimen de pago de las deudas ordinarias y no consolidadas del Estado, era una norma esencial incorporada hoy a la ley de Presupuesto Nacional; y que los diferimientos de pago acordados por estas pautas hallaban su justificación en la necesidad, por parte del sujeto obligado al pago, de efectuar la previsión presupuestaria correspondiente.

    Manifestó que, resultaba improcedente la ejecución contra el Estado, ya que las sentencias dictadas contra el mismo eran meramente declarativas, por ende no correspondía su ejecución, siendo establecido en la ley de inembargabilidad de los bienes del estado.

    Remarcó que, la solución adoptada resultaba contraria a los preceptos que surgían del Art. 195 –tercer párrafo- del CPCCN, por cuanto los jueces no podían decretar ninguna medida cautelar que afectara el destino de los recursos propios del Estado Nacional.

    Resaltó que, con la ejecución decretada en autos,

    se estarían comprometiendo fondos públicos que tenían un destino distinto al que dispusiera el magistrado de grado en su resolutorio.

    También, se agravió del hecho que si quedara firme la resolución recurrida, se estaría permitiendo iniciar la etapa de ejecución, vulnerando de ese modo flagrantemente lo dispuesto por la ley 11.672.

    Argumentó que, la habilitación de la acción ejecutiva era improcedente, en tanto no tenía en cuenta el específico régimen jurídico que regulaba los bienes del Estado Nacional.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 116706/2019/CA7

    FERRERO DE GARCIA, L.L. c/ SUPERINTENDENCIA DE

    BIENESTAR DIRECCION GENERAL DE OBRA SOCIAL s/ PRESTACIONES

    MÉDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N° 2, Secretaría N° 2

    Para avalar su postura, citó doctrina y jurisprudencia.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

    El Dr. G.A.F. contestó el traslado de los agravios expuestos precedentemente.

  3. Ahora bien, a los fines de arribar a la solución del caso, cabe referirse a las circunstancias fácticas involucradas en la presente contienda. Así, de las constancias digitales de autos, importa destacar que:

    i) El 10/05/2021, el magistrado de grado dictó

    sentencia regulando los honorarios del Dr. F. –en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora-, los cuales fueron confirmados por esta Sala el 24/02/2022.

    ii) El 11/04/2022, el citado profesional solicitó

    se trabase embargo sobre toda cuenta del Banco de la Nación Argentina en que la demandada fuese titular. Ello, a los fines de que se le abonasen sus horarios profesionales, los cuales ya se encontraban regulados y firmes.

    iii) El 22/04/2022, la “iudex a quo” hizo lugar a lo peticionado y ordenó se trabase embargo sobre los fondos y/o valores que tuviera depositados o depositase en un futuro la Superintendencia de Bienestar –Dirección General de Obra Social- en el BNA por la suma de $133.008,95,

    correspondientes a los honorarios y aportes previsionales del Dr. G.A.F., con más la suma de $39.900

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    presupuestados provisoriamente para que se respondiera a intereses y costas.

    Contra dicha providencia, el Estado Nacional (Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina),

    interpuso recurso de apelación en subsidio, el cual fue concedido el 17/05/2022 en relación y con efecto devolutivo.

    iv) El 01/06/2022, esta Sala revocó la disposición de fecha 17/05/2022, concediendo el recurso en cuestión en relación y con efecto suspensivo conforme el Art. 243 del Código de Rito (Conf. causa FSM

    116706/2019/CA1, “Recurso de Queja N° 2 s/ prestaciones médicas”).

    v) El 03/06/2022, el Estado Nacional solicitó se librase oficio al Banco de la Nación Argentina a los fines de obtener el saldo bancario de la cuenta abierta a nombre de estos actuados. Ello, a efectos de que se tuviese por acreditado el pago de los importes en concepto de honorarios que habían sido depositados.

    vi) El 10/06/2022, la “a quo” solicitó se extrajera la constancia de saldo bancario por secretaría,

    lo que tuvo lugar el 14/06/2022. De ella, se observa que el saldo disponible en la cuenta correspondiente a estas actuaciones era de $146.310,25.

    vii) El 28/06/2022, el juzgado de origen requirió

    al Dr. F. que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR