Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 23 de Mayo de 2019, expediente CAF 037778/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 37778/2013 FERRERO ARGENTINA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 23 de mayo de 2019.

VISTO: El recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por el Fisco Nacional a fs. 228/238, contra la resolución de la S.V. de esta Cámara obrante a fs.

226/vta.; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la S.V. de esta Cámara rechazó la apelación deducida por el Fisco Nacional y confirmó la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación que había determinado el importe adeudado por aquél a los doctores F.J.M. y P.S.R., en concepto de intereses sobre honorarios (v. fs. 194/195 y 226/vta.).

    Para decidir de ese modo, reifiró a lo que establecen los artículos 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672, e indicó que “no se sigue de dicho régimen especial de ejecución que, durante ese tiempo que se le otorga al Estado para cumplir con la condena, no corran los intereses establecidos en el artículo 61 de la ley nro. 21.839

    (fs. 226vta.).

  2. ) Que, el 8 de abril de 2019, el Fisco interpuso recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 228/238); que fue contestado por los doctores M. y R. a fs. 240/245vta.

    Indica el recurrente que la decisión apelada contradice la doctrina asentada por esta S. en los precedentes que cita, y que fueron invocados en el escrito de apelación de fs. 201/203vta.

    En particular, considera que la divergencia judicial gira alrededor de la interpretación y alcances de los artículos 1024 y 1025 del Código Aduanero, y que la contradicción es clara, toda vez que la S.V. admitió –aunque de modo tácito- que el Tribunal Fiscal de la Nación se hubiese pronunciado sobre el reclamo de intereses, y se avocó directamente al análisis de su procedencia, mientras que esta S. desconoce en sus pronunciamientos la competencia del tribunal de origen para resolver este tipo de asuntos.

  3. ) Que el artículo 288 del código procesal –según las modificaciones introducidas por la ley 27.500 (BO 10/1/19)- prevé que “[e]l recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara en los diez (10)

    años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento”.

    Además, en el artículo siguiente se dispone que se entenderá por sentencia definitiva “la que terminare el pleito o hiciere imposible su continuación”, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR