Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Julio de 2022, expediente COM 016694/2014/CA002

Fecha de Resolución11 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

F., A. c/ Consorcio de Propietarios Madero Center s/

cobro de suma de dinero

Expte. n.° 16.694/2014

Juzgado Civil n.° 61

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de julio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F., A. c/ Consorcio de Propietarios Madero Center s/ cobro de suma de dinero”, respecto de la sentencia de fecha 28/9/2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.C.A.C. COSTA

– R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

  1. En la sentencia dictada el 28/9/2021 se hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, se condenó

    a Consorcio de Propietarios Madero Center a abonar a A.F. la suma de $ 1.305.920,28, más intereses y las costas del proceso, y a restituir las herramientas de propiedad del actor “detalladas en la demanda que quedaron en poder del Consorcio”.

    Fecha de firma: 11/07/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor el 17/2/2022, y del demandado el 21/2/2021. Las contestaciones de agravios fueron presentadas los días 21/2/2021 y 3/3/2021, respectivamente.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación de los daños derivados de la resolución– la extinción del vínculo contractual debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la Fecha de firma: 11/07/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 –último párrafo–, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Más allá de ello, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.

    1. c/ B., C. R. y otros s/ daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “., C.

    2. c/ D. P.,

  3. G. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013;

    ídem 11/10/2016, “., J.O.c.A., A. B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A. B. y otro c/ R., J. O. s/ restitución de bienes”,

    exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CACyC Azul, sala II,

    15/11/2016, “F., R.A.c.F.M. y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109,

    RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    Por otra parte, aclaro que, al cumplir los agravios del demandado la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción Fecha de firma: 11/07/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    que postula el actor en la presentación electrónica del 3/3/2022.

  4. En su escrito de inicio, A.F. demandó a Consorcio de Propietarios Madero Center a fin de reclamar el pago de los servicios adeudados hasta la finalización del vínculo que los unía, y los daños y perjuicios por la “rescisión”

    intempestiva del contrato ($ 1.360.757,24). Alegó en la demanda que,

    desde el 30/4/2009, se vinculó con la demandada, para quien prestó un servicio de control de mantenimiento del edificio las 24 horas, los 365

    días del año; para ello contó con siete empleados, técnicos en su mayoría, que estaban a su cargo de acuerdo con la normativa laboral vigente. Explicó que su labor era complementaria de las tareas de administración del edificio, de los encargados y de las empresas o personal auxiliar que realizaba los diferentes servicios del consorcio,

    como eran los ascensores, cañerías, bombas de agua, etc. Como contraprestación por los servicios prestados, se había establecido un régimen de facturación mensual global, que se abonaba del día 1 al 5

    de cada mes. Los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011, el importe facturado había sido de $ 92.031,97. Señaló que, durante los casi tres años de duración de esa relación empresarial, no hubo reclamo ni queja de ningún tipo, pero que, en agosto de 2011, el consorcio dejó de pagarle; que el 2 de noviembre de ese mismo año impidió el ingreso al edificio de sus empleados B. y P., y que tampoco le permitió retirar del edificio las herramientas que utilizaban sus dependientes para el cumplimiento de sus tareas. Luego de enviar dos cartas documento a la demandada, recién el 9/2/2012

    esta respondió con una misiva en la que manifestó que el 17/11/2011

    se había decidido no continuar con el servicio, y que tal circunstancia era de su conocimiento, lo cual –según expuso– no era cierto.

    Entendió que, entonces, el 9/2/2012 el consorcio rescindió

    unilateralmente, y de modo intempestivo, el contrato que los unía hasta ese entonces.

    Fecha de firma: 11/07/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Reclamó el actor por las facturas impagas de los meses de agosto, septiembre y octubre, y por el proporcional del mes de noviembre hasta que le impidieron el ingreso ($ 328.246,91).

    También pidió el pago de los servicios adeudados hasta la rescisión,

    esto es, el saldo de noviembre y diciembre de 2011 y enero y el proporcional de febrero de 2012 ($ 253.525,64). Asimismo, solicitó el resarcimiento de los daños y perjuicios generados por la rescisión intempestiva, en tanto –según sostuvo- se trataba de un contrato de servicios continuados y no se había efectuado el preaviso correspondiente, el que –según entendió– no debía ser inferior a los seis meses ($ 552.191,82). Por daño moral, solicitó la suma de $

    226.792,87. Por otra parte, adujo que el consorcio demandado debía ser condenado a abonar las sumas que correspondieran por la acción por despido de los ex empleados B. y P. o, en su caso,

    restituirle las sumas que abonaría por tal concepto, y las que debería sufragar por los reclamos que eventualmente podría iniciar el ex empleado P.. Finalmente, hizo alusión a herramientas de su propiedad que habían quedado en poder del consorcio (fs. 45/59).

    A fs. 218/218 ter, el actor amplió su demanda. Indicó que la demandada había reconocido, en el juicio laboral iniciado por P. y B., que la finalización del vínculo había acaecido con la remisión de la carta documento del 9/2/2012.

    A fs. 257/261, F. amplió nuevamente su demanda. Solicitó que se condenara al demandado a abonarle las sumas que él debería sufragar a raíz de los reclamos que eventualmente podría realizar M.Á.B..

    En su contestación de demanda, el consorcio sostuvo que los servicios del actor no habían sido contratados por tiempo indeterminado, sino mes a mes. Señaló que, un año antes de que se comunicara al demandante el cese del vínculo (el 28/10/2011),

    se le venía indicando que atendiera los problemas por lo que los Fecha de...

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