Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Marzo de 2023, expediente CNT 010036/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 10.036/2018

AUTOS: “FERREIRA, JULIO CESAR c/ COTO C.I.C. S.A. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 30/9/2022, que hizo lugar a la demanda incoada e impuso las costas a cargo de la accionada, se alza la parte demandada a tenor de su memorial, replicado por la contraria. A su turno, la perita contadora recurrió

sus honorarios, por considerarlos bajos.

II) Arriba sin discusión a esta Alzada, que J.C.F. ingresó a trabajar bajo la dependencia de Coto C.I.C. S.A., el 20/7/2010; que cumplió labores de reposición de mercadería en góndolas, durante una jornada de trabajo que se extendió de lunes a domingos de 14:30 a 22:30 hs., con un franco semanal rotativo; que, mediante CD

712873217 del 2/3/2016 y ante negativa de tareas, intimó a la empresa para que –entre otras cosas- “aclare situación laboral”, regularizara y registrara el vínculo “ajustando jornada de trabajo conforme a la ley 11.544 decr 16115/33 art. 8…” y abonara las diferencias salariales derivadas de haberse reputado sus tareas como “comunes” y no como “insalubres”; y que, al no haber recibido favorable respuesta a su interpelación, a través de CD 712825242 del 9/3/2016, se consideró injuriado y despedido.

III) Tras analizar las constancias de la causa, el Sr. Juez a quo sostuvo “… tengo por cierto que las tareas desempeñadas por el actor en razón de la elevada exposición al frio intenso, se corresponde con las denominadas ‘labores insalubres’, razón por la cual la jornada laboral cumplida debió ajustarse a lo que dimana de la Ley 11.544, Decreto 16115/33, art. 8, en consecuencia, debe prosperar la demanda por despido indirecto,

resultando el actor acreedor de las indemnizaciones por despido y las diferencias salariales reclamadas (cfr. A.. 242 y 246 LCT).”.

Tales determinaciones son blanco de ataque por parte de la requerida, quien –en resumidas cuentas- alega que no existen elementos de juicio que permitan válidamente colegir que F. haya ejercido las funciones y en las condiciones denunciadas en el Fecha de firma: 23/03/2023

Alta en sistema: 27/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA 1

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

escrito inicial, ni que sus servicios puedan ser calificados como “insalubres” en los términos de la normativa precedentemente invocada.

En orden a ello, debe recordarse que, del escrito inaugural, se desprende que el actor trabajó “… los últimos 3 años de repositor de lácteos y congelados en el sector frigorífico… Que las tareas que realizaba era reponer y mantener limpias las góndolas y las cámaras donde estaban las mercaderías… Que la temperatura que había en el sector de trabajo era de 5°c en las cámaras de lácteos y -18°c en las cámaras de congelados…”

(ver fs. 8).

Al contestar la acción, la patronal negó en forma particular estos hechos, así como también que F. haya tenido a su cargo trabajos de índole “insalubre”. Agregó que “Durante el transcurso de la relación laboral, el actor cumplió funciones de Repositor en el sector quesos y fiambres en la sucursal 91 (Abasto).” (ver fs. 53). Las alegaciones así

formuladas son a mi ver hábiles para tener por controvertido el sustento fáctico de la pretensión, por lo que no comparto lo interpretado en grado en cuanto a la insuficiencia de la contestación de demanda en los términos del art. 356 inciso 1° del CPCCN.

De ahí que, de acuerdo con los términos de la litis contestatio, le correspondía a la parte actora acreditar no sólo las labores que dijo haber llevado a cabo en favor y beneficio de la accionada, así también su encuadre o calificación como “insalubre” (cfr. art. 377

CPCCN). Sin embargo, de un detenido análisis de las constancias de la causa, estimo por diversas razones que no lo ha logrado.

En primer lugar, los testimonios recolectados en estos actuados, no son suficientes para probar que F. haya prestado sus servicios en tareas calificadas como insalubres (cfr. arg. arts. 90 LO y 386 CPCCN). Nótese que I.M.B. (fs.

143/144) manifestó -primero- que trabajó para la accionada como “… vendedor de rotisería (…) que veía al actor todo el tiempo, porque el sector del testigo estaba enfrente de el del actor… Que las tareas que realizaba el actor era repositor de refrescos…” y -

luego- que “… el actor era repositor de ventas en el sector de congelados…”, lo cual no resulta coincidente con lo alegado al demandar.

A su turno, W.C.G. (fs. 148/vta.), dijo que el actor cumplió

tareas “… en la parte de frescos donde reponía lácteos y congelados (…) que trabajaba en la planta baja, en el depósito, en la cámara frigorífica”; y si bien aseguró que “… dentro de la jornada laboral del actor, casi las 8 horas las pasaba en la cámara frigorífica”, más adelante se contradijo al afirmar “… que la reposición la hacía en ventas, sería el salón…

que en la cámara frigorífica (…) tardaban 40 minutos para sacar la mercadería.- que desde que trasladaban la mercadería del depósito hasta el salón de ventas tardaban 5

minutos, mucho no tardaban, pero estaban 50 o una hora reponiendo, y no era solo un pallets, terminaba con uno y tenía que ir a buscar otro…”. Es decir, resulta imposible que el actor se ubique durante la totalidad de su jornada, dentro de la cámara de frío donde retiraba la mercadería para la reposición y, a su vez, que haya consumido alrededor de una Fecha de firma: 23/03/2023

Alta en sistema: 27/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA 2

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

hora en cada concreto proceso de reposición de los productos en las góndolas del salón del supermercado, lo que evidencia que, a lo sumo sólo durante cierta parte de la jornada el actor se habría visto sometido a bajas temperaturas.

Por último, N.M.S. (fs. 175/vta.), en oposición al relato expuesto en el inicio, expresó que “… las cámaras de frío hay dos tipos que son de fresco y de congelados, en el caso ambas cámaras son para retirar mercadería para la venta, o sea que puede ser esporádico, en el día pueden entrar dos o tres veces depende de lo que tengan que sacar de la cámara… el tiempo que pueden estar dentro de las cámaras es depende de lo que tienen que retirar de las cámaras que puede ser unos 15 a 20 minutos…

Le constan las tareas que hacia el actor porque el sector no tiene otra tarea que la reposición de productos de frio o fracciones con fiambres y quesos…”.

La valoración de los testimonios rendidos no permite concluir que el actor trabajara en cámaras frigoríficas o de frío en forma exclusiva y, aun en la hipótesis meramente conjetural en que se tengan por probada la nocividad del ámbito laborativo -al menos en parte-, no se demostró objetivamente el tiempo de exposición, las características técnicas de los ámbitos cuestionados (cámaras y depósitos de frescos y congelados) ni se alegó

concretamente que la empresa no cumpliera con las normas de seguridad al respecto (conf.

ley 19587, decretos complementarios y art. 67 del CCT 130/75), por lo que no cabe asimilar la situación del actor a la de quienes se desempeñan en frigoríficos o cámaras de frío.

Sobre el particular, se impone referir que el art. 200 de la LCT, reza “En caso de que la autoridad de aplicación constatara el desempeño de tareas en condiciones de insalubridad, intimará previamente al empleador a adecuar ambientalmente el lugar,

establecimiento o actividad para que el trabajo se desarrolle en condiciones de salubridad dentro del plazo razonable que a tal efecto determine. Si el empleador no cumpliera en tiempo y forma la intimación practicada, la autoridad de aplicación procederá a calificar las tareas o condiciones ambientales del lugar de que se trate. La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no podrá exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La insalubridad no existirá sin declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico.”.

A la par, dicha norma es complementada por la Res. 212/2003 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que aprobó las reglas para llevar a cabo el procedimiento administrativo “… destinado a regular el trámite de calificación de lugares, tareas o ambientes de trabajo como Normales o Insalubres en el marco de las previsiones contenidas en el Decreto S/N del 11/03/30, reglamentarios de la Ley 11.544 y sus decretos de excepción así como de las contempladas en el Art. 200 de la Ley 20.744 y/

o sus futuras modificatorias.”.

Fecha de firma: 23/03/2023

Alta en sistema: 27/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA 3

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

En este marco, y en atención a que no se advierte que los específicos servicios o ambientes aludidos en la demanda, hayan atravesado el proceso delineado por las normas señaladas, ni que hayan sido objeto de una declaración de insalubridad lograda en los términos de las normas transcriptas (cuya existencia ni siquiera fue mencionada por las partes), que –vale aclarar- en principio debería emanar de la autoridad administrativa (cfr.

arg. arts. 200 LCT y 2 ...

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