Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 22 de Junio de 2015, expediente CNT 022726/2009/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. N°: CNT 22726/2009/CA1 (35197)

JUZGADO N°: 41 SALA X AUTOS: “FERREIRA CAÑETE GILBERTO C/ LOGISTICA LO PRIMO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”.

Buenos Aires, 22 de junio de 2015.

El Dr. E.R.B. dijo:

El Sr. Juez de grado condenó a la coaccionada Logística Lo Primo S.A. –en adelante Logística- a pagar al actor una suma de dinero en concepto de reparación integral del daño sufrido por este último como consecuencia del accidente que sufriera el 15/8/2008 al caer del techo del depósito del establecimiento. Para así resolver, atribuyo responsabilidad objetiva a la citada codemandada en los términos del art. 1.113 del Cód.

Civil con motivo del trabajo realizado en altura en ocasión del siniestro y que calificó como riesgoso rechazando la imputación de culpa de la víctima articulada en el responde. Sin embargo, rechazó el reclamo civil deducido contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (a quien condenó en los términos de la póliza de seguro) porque, según entendió, no se acreditó una vinculación directa y concreta entre algún incumplimiento específico de la ART y el siniestro de autos.

Tal decisión arriba cuestionada en esta instancia por la parte actora a tenor del memorial de fs. 598/600 y por la coaccionada Logística a fs. 602/04, ambos con réplicas de fs. 615/16, 623/28vta y 630/vta.

También hay apelación del perito contador quien cuestiona por bajos los honorarios que le fueron regulados.

Comenzaré por una cuestión de estricto orden metodológico con el tratamiento de la crítica deslizada por Logística y al respecto creo innecesarias las defensas articuladas por la recurrente en torno al siniestro denunciado en el inicio de fs. 8/6/2007 por cuanto a estar a los términos de la pericia médica producida en la causa, valorada en sana crítica en la instancia anterior, se advierte que las secuelas constatadas en el actor no guardan vinculación con aquel infortunio sino con el que tuvo lugar el 15/8/2008 (caída de altura) cuya ocurrencia no arriba cuestionada en esta etapa. Por ello, resulta abstracto –

reitero- el tratamiento de las manifestaciones vertidas en la queja vinculadas con el primero de los hechos mencionados.

Despejado ello y en análisis de la crítica deducida, advierto que la accionada insiste, a mi juicio sin razón, en sostener la culpa de la víctima en el infortunio que sufriera F. el 15/8/2008 al caer del techo del depósito del establecimiento en ocasión de colaborar con otro empleado de nombre A.V. quien se encontraba subido al mismo realizando tareas que le fueron ordenadas.

Entiendo sin razón, porque no arriba cuestionada la operatividad, en el caso, de las previsiones del art. 1.113 del Código Civil sino que, por el contrario, la pretensión Fecha de firma: 22/06/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA reside en ampararse en uno de los supuestos de eximición contemplados por la norma, es decir, la culpa de la víctima por quien no se debe responder, aspecto sobre el cual corresponde recordar lo sostenido reiteradamente por la C.S.J.N. al resolver que cuando la víctima "es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil, en el que se funda la demanda". En ese marco agregó que "basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder" y, en lo que aquí interesa subrayo que “que es preciso una "prueba concluyente" demostrativa de que el accidente del trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado, "para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad"

(conf. R.1738.XXXVIII "R., M.A. c/ Neumáticos Goodyear S.A.", sentencia del 11 de julio de 2006, y sus citas, Fallos: 329:2667, reiterado en R. 134. XLIII.

R., R. c/ Electricidad de Misiones S.A.

del 21 de abril de 2009).

Desde ese enfoque, comparto la valoración efectuada por el “sub júdice”

respecto a la orfandad probatoria de los dichos de R. (fs. 554/5) y Tomas (fs. 556)

sobre la culpa dela víctima por cuanto ninguno de los deponentes estuvo presente en el momento del infortunio y el relato que brindan en su relación se basa en los comentarios de terceros. Nótese...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR