Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 5 de Abril de 2022, expediente FRO 057302/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nro.

FRO 57302/2017, caratulado “FERRAZZINI, NORMA c/ ANSES s/EJECUCIÓN

PREVISIONAL” (Originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a estudio a raíz del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto y fundado por la demandada contra la sentencia del 23 de septiembre de 2020, que aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada a fs. 111/127, rechazó las excepciones opuestas por la demandada, mandó a llevar adelante la ejecución, impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios profesionales de la representante de la parte actora en el 14% de la suma que por todo concepto perciba la actora y los de la perito contadora actuante en $15.960.- (5 UMA) (fs. 132/135).

Fundado el recurso, fue concedido en relación y se ordenó el traslado a la contraria (fs. 136), que no fue contestado. Elevados los autos a esta Cámara Federal e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, se ordenó el pase al Acuerdo el 5 de noviembre de 2020 y quedaron en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. y el Dr. T. dijeron:

  1. ) La demandada se agravió de que no se tuvieron en cuenta las impugnaciones a la planilla y solicitó la declaración de nulidad de la sentencia.

    Destacó que hay un error en el recálculo de la prestación adicional por permanencia y en la metodología de compensación de liquidaciones previas o en los haberes percibidos (débito) de la liquidación realizada.

    Sostuvo que la perito incurrió en anatocismo al realizar la liquidación.

    Se agravió de la aplicación del Índice de “Badaro” en el mes de diciembre de 2006 y aclaró que debe aplicarse en forma proporcional.

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Se quejó de la falta de retención de ganancias toda vez que en la liquidación se limitó a expresar que en la sentencia cuya ejecución se persigue no se solicita el cálculo del impuesto a las ganancias y de la liberación de los topes del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463, de los arts. 9, 20, 24, 25 y 26 de la ley 24.241.

    Solicitó que se giren las actuaciones a otros peritos de la Corte a fin de que determinen si existen o no diferencias impagas al titular.

    Criticó el rechazo de las excepciones de falta de acción, de pago documentado y de la imposición de la totalidad de las costas a su parte.

    Planteó la disconformidad sobre la regulación de los honorarios al profesional de la actora y de la perito.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  2. ) En relación a la solicitud de declaración de nulidad de la sentencia en crisis por la grave indefensión sufrida atento la falta de tratamiento a las impugnaciones formuladas a la planilla, corresponde su rechazo porque el pedido resulta carente de suficiente sustento puesto que no le impidió

    explayarse sobre los argumentos que estimó adecuados para su defensa ante esta instancia jurisdiccional.

    Además, lo afirmado por la demandada en pos de la nulidad podría salvarse vía el recurso de apelación también mantenido, puesto que la Alzada tiene plena jurisdicción para dirimir ello.

  3. ) Ahora bien, analizaremos los agravios que versan sobre las excepciones interpuestas, las que de admitirse obstarían al curso del proceso.

    En cuanto al rechazo de la excepción de falta de acción y/o inhabilidad de título, es dable resaltar que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en señalar que la enumeración de las excepciones contenidas en el art. 506 del C.P.C.C.N. no es de carácter taxativa sino enunciativa, por lo cual podría admitirse, de un modo restrictivo, la interposición de la excepción bajo estudio.

    Sin perjuicio de resultar posible su admisión, en el presente caso lo que se ejecuta es una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    en la cual se fijan de modo claro las pautas para su liquidación, siendo el obligado al pago quien se encuentra demandado y tramitado el juicio ante el juez que dictó la sentencia de reajuste, por lo que resulta hábil para la ejecución de la sentencia 4º) Con respecto a la excepción de pago documentado la recurrente alegó que liquidó y pagó lo adeudado conforme la sentencia judicial conforme planilla de liquidación que obra en el expediente administrativo, y ello fue descontado de la planilla que practicó la experta (fs. 123 vta.), surgiendo de esa pericial presentada, un saldo impago a favor del actor, por lo tanto es parcial.

    En consecuencia, no está debidamente acreditado el pago total que exige el código de rito para la admisibilidad de la excepción, por lo cual ésta debe ser desestimada.

    En igual sentido ha resuelto la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, en fecha 25/02/04, en los autos “B.,

    1. c/ ANSES” (Sentencia int. 82310, expte. 6734/2001).

  4. ) En cuanto al agravio de la demandada referido a la metodología de compensación de liquidaciones previas o en los haberes percibidos (débito) de la liquidación realizada, no corresponde hacer lugar a la impugnación atento que la...

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