Sentencia nº 27 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 30 de Noviembre de 2015

Presidente935/16
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA - Resolución N°: 275 - Folio: 342 - Tomo: 17.

En la ciudad de Santa Fe, a los 30 días del mes de Noviembre del año dos mil quince, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.L.V., A.L.D. y N.E., para resolver el recurso de apelación -que fuera concedido libremente y con efecto suspensivo (v. fs. 133)- interpuesto por el actor (v. fs. 132 vta.), contra la sentencia de fecha 29.9.2014 (v. fs. 132), dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados "FERRATO, A.A. c/ AGROCENTRO SANTA FE S.A. s/ JUICIO ORDINARIO" (Expte. Sala I N° 27 - Año 2015). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. V., D. y E.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es justa la resolución recurrida?

2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. V. dijo:

I.A..

  1. El actor promovió demanda ordinaria contra Agrocentro Santa Fe S.A. por cobro de la suma de cuatro mil cincuenta y tres pesos con 50/100 ($ 4.053,50) más intereses a determinarse judicialmente y costas.

    Indicó que el capital así determinado proviene de diversas facturas por la venta -por parte de "Ferratto Elvio y Ferratto Horacio Sociedad de Hecho"- de formularios continuos entregados en forma y aceptados por la demandada.

    En relación a su legitimación activa, manifestó que es cesionario conforme contrato celebrado el 22.8.2003, que fue notificado a la demandada el 11 de septiembre del mismo año (v. fs. 19/vta.).

  2. C.ó la demandada, por apoderado (v. fs. 26/vta.) y seguidamente contestó la demanda, realizando una negativa genérica y particularizada y reconociendo que se le comunicó la cesión, aunque indicando que la misma fue rechazada en cuanto se pretendía el cobro de una suma no debida (v. fs. 66/vta.).

  3. En fecha 29.9.2014 el A quo resolvió rechazar la demanda e imponer las costas al actor.

    Para así decidir, consideró que "habiéndose desconocido por el accionado las compras de insumos correspondientes a las facturas cuyos derechos oportunamente le fueron cedidos al actor, lo cierto es que éste debió satisfacer la carga probatoria que recaía sobre él en orden a demostrar la existencia de su crédito, onus que no puede reputarse idóneamente asumido en autos, atento a que su parte no acompañó ni siquiera remitos firmados que den cuenta de la entrega de los formularios, y en cuanto a la testimonial de fs. 94/95, lo cierto es que ella proviene de uno de los integrantes de la sociedad de hecho que emitió las facturas cuya autenticidad ha sido desconocida, extremo que -como es elemental- resta valor a sus dichos en orden a acreditar el derecho del cesionario-actor, juicio que se extiende en el mismo sentido a la pericia de fs. 113/114, en la medida que ella se realizó sobre los libros de la cedente, y precisamente la 'documentación respaldatoria' de tales asientos [...] padece de la insuficiencia ya apuntada para fundar el derecho del actor" (v. fs. 132).

    1. Agravios.

  4. Contra dicha resolución, se alza el actor deduciendo recurso de apelación (v. fs. 132 vta.), el que es concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 133.

  5. Radicados los autos en esta sede, se le corre traslado al apelante para que exprese agravios (v. decreto de fs. 159), el que fue contestado a fs. 161/168.

    Expresó en dicha ocasión que la sentencia recurrida prescindió de prueba relevante, del derecho aplicable y de criterios interpretativos que hubieran conducido a una adjudicación distinta, incurriendo en arbitrariedad por deficiencias de fundamentación.

    Destacó que el A quo omitió referirse a que el demandado reconoció haber recibido la comunicación de la cesión que lo intimaba al pago de las facturas y, si bien al contestar la demanda dijo que la rechazó, no acreditó tal respuesta, con lo que debe entenderse que no hubo impugnación o reclamación en los términos previstos por el artículo 474 del Código de Comercio, y no hubo rechazo de la cesión ni negativa de la deuda.

    Asimismo, que prescindió de las conclusiones de la pericial contable, mediante la cual el experto -dejando constancia de la falta de colaboración por parte de la demandada- corroboró la correspondencia de los asientos contables de los cedentes con las facturas cuyo cobro se pretende y la existencia de un saldo deudor de $ 4.059,30 correspondiente a las mismas.

    Que no explicó -salvo por la referencia a que se trata del cedente- por qué la declaración testimonial carece de tal valor, no existiendo tacha.

    Que además omitió valorar la ausencia absoluta de prueba producida por el demandado, quien sólo ofreció una confesional que no produjo y que, habiendo reconocido la recepción de la carta intimatoria cursada por el actor, tenía la carga de probar la impugnación de las facturas, de negar en la etapa prejudicial la operatorias, y nada hizo ni acreditó en tal sentido.

    S.ó diciendo que el magistrado de la anterior instancia se apartó del derecho aplicable y de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales vigentes.

    En particular, señaló que la falta de contestación por parte del demandado a la comunicación de la cesión e intimación de pago de las facturas cedidas, prueba que la recibió, de conformidad con el artículo 919 del Código Civil, resultando aplicable el artículo 474 del Código de Comercio, en cuanto dispone que "[l]as referidas facturas, no siendo reclamadas por el comprador dentro de los 10 días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas", carga legal que el demandado no levantó al no formular reclamos al respecto.

    Por otra parte, criticó que el juez haya desoído las conclusiones del perito y las afirmaciones de la actora sobre los puntos de pericia, cuando el artículo 196 del C.P.C. y C. dispone que "cuando un litigante niegue sin motivo justificado la cooperación ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión", y en el caso, estando destinada la pericia a practicarse sobre las registraciones contables de los contratantes originarios (cedente y demandada), el perito en su informe dio cuenta de la falta de colaboración de la accionada.

    Además, se agravió de que el A quo no haya considerado lo dispuesto en el artículo 63, tercer párrafo, del Código de Comercio -y su correlativo artículo 330 del Código Civil y Comercial- en cuanto asigna valor probatorio a los libros de comercio en favor de sus dueños cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente. En efecto -sostuvo- ante la comprobación del perito en los libros contables de la cedente, existía la carga en cabeza de la demandada de probar la existencia de asientos diversos en sus propios libros, lo que hubiera podido hacer colaborando con el perito (v. fs. 161/168).

    1. Contestación de los agravios.

      La accionada contestó los agravios a fs. 171/172 vta. solicitando el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia en crisis, con costas al apelante.

    2. Análisis.

  6. Así las cosas, estimo que le recurso de apelación deducido debe tener favorable acogida.

    En efecto, en el caso se trata del reclamo efectuado por un cesionario de la prestación debida por la adquirente en diversos contratos de compraventa comercial reflejados en las facturas extendidas por una Sociedad de Hecho en favor de una Sociedad Anónima (cuyas copias corren glosadas a fs. 8/18) que -según concluyó el dictamen pericial- se encuentran registradas en la contabilidad de la vendedora, donde no consta que hayan sido canceladas, habiéndose comunicado la cesión e intimado su pago a la demandada, quien admitió la recepción de la misiva y adujo haberla rechazado, mas no probó tal extremo ni alegó oportunamente razones que justifiquen el pretendido rechazo y, ya en sede judicial, no aportó prueba conducente para desarticular las presunciones que -como veremos- emanan de su conducta pretérita, ni exhibió sus libros...

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