Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Mayo de 2020, expediente CAF 040665/2011/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2020 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
40665/2011 “FERRARO CARLOS Y OTROS c/ EN-M° DEFENSA-ARMADA-DTO 2769/93 751/09
s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG.”
Buenos Aires, 13 de mayo de 2020.- MVD
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
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Que, a fs. 235 la parte actora practicó liquidación de intereses solicitando su aprobación.
A fs. 237/238 vta. la demandada impugnó los cálculos realizados y frente a la conformidad prestada por la actora a fs. 242, se aprobó la liquidación practicada por la accionada.
A fs. 244 la acreedora solicitó que se intime a la deudora para que cancele en efectivo el crédito adeudado en concepto de intereses,
bajo apercibimiento de ampliar el embargo oportunamente ordenado.
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Que mediante providencia de fs. 245 se dispuso requerir al Estado Nacional que acredite la previsión presupuestaria para abonar la suma adeudada de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23982 y normas concordantes, debiendo el interesado individualizar a qué
rubro se refiere la partida mencionada en la cédula de notificación.
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Que contra tal providencia, la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, la que fue rechazada a fs.
246/247 y concedido el recurso de apelación.
Sostuvo que debía tenerse en cuenta que los intereses adeudados actualmente en autos, son producto del incumplimiento y mora en el pago de las acreencias debidas a los actores.
Manifestó que no tiene ninguna lógica que dicho monto sea presupuestado, siendo que de ese modo se estarían generando intereses de los intereses que deberían volverse a previsionar y así sucesivamente.
Expuso que para que la contraria hubiera cumplido con su obligación, pagando en tiempo y forma, debió haberlo hecho computando los acrecidos acumulados hasta ese momento.
Añadió que considerando la fecha en la que se aprobó la liquidación de intereses, quedarían presupuestados para cancelarse durante el año 2021, con la posibilidad de que su pago se reprograme para el año 2022 y se tornen exigibles recién en febrero de 2023.
Consideró que la previsión presupuestaria debe incluir el cálculo de los respectivos intereses hasta el momento del pago, ya que sólo de esa forma es posible cancelar los créditos resultantes de los Fecha de firma: 13/05/2020
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
reconocimientos administrativos o judiciales firmes, tal como se dispone en el artículo 22 de la ley 23.982.
Por ello expresó que no es razonable exigir que, para el cobro de las sumas que se van devengando en concepto de intereses, se deba cumplir nuevamente con el procedimiento previsto en la ley 23.982;
exigencia que, por lo demás, ésta no impone.
Sostuvo, en estos términos, que una solución contraria,
terminaría por hacer recaer en el acreedor del crédito, los efectos derivados del...
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