Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 22 de Abril de 2019, expediente CSS 004488/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 4488/2016 AUTOS: “F.B.E. c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

Contra la sentencia emanada del Sr. Juez Subrogante del Juzgado Federal n° 2 del Fuero por la que rechazó la demanda y confirmó la resolución denegatoria del beneficio de pensión, la parte actora dedujo recurso de apelación, el que, observado con criterio amplio, reúne los requisitos de admisibilidad y suficiente fundamentación que posibilitan la apertura de esta instancia.

Surge del análisis de estos actuados, que la titular solicitó beneficio de pensión, a tal efecto acreditó mediante las partidas correspondientes tanto su casamiento como el fallecimiento del causante; dicho beneficio fue denegado en razón de que la quejosa no imputó al de cujus culpabilidad exclusiva en la separación de hecho o en su caso concurrencia de culpa con éste mismo, y por lo tanto incursa en la causal de pérdida del derecho de pensión contemplado por el art.

  1. inc. a) de la ley 17.562.

En razón de ello el eje de la controversia, en cuanto al fondo de la litis, gira en torno a la determinación de la existencia fehaciente o no de culpa de la accionante en la separación de hecho, dado que esta última circunstancia, por sí sola, no perjudica el derecho a pensión, ya que es condición para la pérdida del beneficio que la separación se hubiera producido por culpa de ambos o por culpa exclusiva del solicitante, situación que no aparece acreditada en autos.

Como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, la recta interpretación de la ley 17.562 impone al organismo previsional establecer si la peticionante fue la culpable o no de la separación en la medida que existan causas que justifiquen tal sospecha, mediante la fehaciente demostración de tal recaudo, pero nunca presumir su existencia y someterla a la exigencia de demostrar su inocencia, desde que tal procedimiento se encuentra reñido con las garantías constitucionales de la defensa en juicio -art. 18- y con el espíritu de las leyes que intenta aplicarse. Asimismo, resulta erróneo entender que el no haber demostrado la actora su no culpabilidad en la separación de hecho, automáticamente la hace aparecer como culpable y sujeta a la sanción que impone el artículo 1° de la mencionada ley, es un análisis equívoco, puesto que implica invertir la carga de la prueba y someterla a la necesidad de demostrar su inocencia...

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