Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 10 de Octubre de 2014, expediente CNT 018683/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Expediente Nro.:18683/2011 AUTOS:F.M.Y.A. c/ TELECOM ARGENTINA S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires,el 10 de octubre de 2014.-, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. La Dra. V.D.A. receptó parcialmente la acción interpuesta contra Telecom Argentina S.A., condenándola a abonarle a la actora la suma de $682.561,07.

    Contra la sentencia recaída en grado (fs. 435/442) se alzan la parte actora de conformidad con el recurso de fs. 454/456 (contestado por la parte demandada a fs. 467/468) y la demandada en los términos del escrito obrante a fs. 445/450 (recurso replicado por la contraparte a fs. 462/466).

  2. En lo sustancial la demandada se agravia por la decisión de la Sra. Jueza de grado de otorgar carácter laboral a la prestación de la actora durante el período 19-01-1994 al 30-04-1995, en el que, según insiste, se habría desempeñado bajo la modalidad del sistema de pasantías.

    Sobre el tópico refiere que resultaba innecesario acompañar en autos los contratos de pasantía celebrados entre la actora y la empresa pues las partes coincidieron en que tales contratos fueron firmados por los contendientes.

    Pese a los fundamentos del recurso resulta estéril el esfuerzo argumental desplegado por la defensa letrada de la demandada, en la medida en que no cuestiona en modo alguno el fundamento central del decisorio de grado, omisión que sella la suerte del recurso en sentido adverso al propósito de los apelantes.

    En este sentido, cabe recordar que la Sra. Jueza a quo señaló, con criterio que comparto, que la falta de incorporación de los contratos suscriptos entre las partes del presente proceso “...impide determinar si se ajustaban a la normativa mencionada. Tampoco se acreditó la existencia de supervisión y seguimientos formativo de la actora en la demandada, recaudo exigido por la figura. No se observa entonces la necesaria intervención de la entidad educativa en el desarrollo de la pasantía de la actora Fecha de firma: 10/10/2014 Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II ….” (v. fs. 440 in fine) y tales asertos, como anticipé, no han merecido cuestionamiento alguno por parte de la recurrente.

    Sin perjuicio de la omisión apuntada, lo cierto es que la demandada tampoco demostró la real concurrencia de los requisitos y circunstancias fácticas que permitan tener por valida la modalidad defendida por la empresa, en el caso particular de la actora. En efecto, siendo el “contrato de pasantía” un supuesto de excepción, cuyos elementos constitutivos no fueron invocados ni probados en autos (-vgr.

    jornada, pagos, etc.), no encuentro fundamento alguno para justificar la contratación bajo el régimen invocado por la demandada y, a la luz de lo dispuesto en el art. 14 de la LCT, era necesario demostrar que ese vínculo respondió a la finalidad que le dio origen y justificar su exclusión del ámbito de la LCT, que es, en definitiva, la realización de prácticas supervisadas, que tengan relación con la formación del pasante y cuenten con el control y organización de la institución educativa y nada de ello fue probado.

    En el caso, como anticipé, no se ha probado nada al respecto por lo que la caracterización hecha del vínculo como contrato de trabajo resultó

    acertada (arts. 21/23 L.C.T.).

    En efecto, la ley 25.165 pone el acento en el aspecto práctico de la capacitación, como complemento de la formación teórica elegida por el pasante, es decir, debe resultar muy clara y visible la formación práctica de orden educacional. Digo esto pues no cualquier entrenamiento o capacitación justifican el apartamiento de las reglas de la LCT pues prácticamente todos los oficios y empleos van capacitando y entrenando. El pasante debe buscar, antes que un medio de vida económico, cumplir una etapa más en su “formación” de modo que se preocupará de recibir educación antes que de dar aporte laborativo. La empresa, por su parte, procurará beneficiar a los pasantes volcando sobre ellos sus posibilidades de enseñanza sin obtener, o haciéndolo solo mínimamente, provecho laboral.

    En orden a ello, cabe señalar que el art. 2º de la ley 25.165 define a la pasantía como “…la extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas, relacionadas con su formación y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquellos pertenecen, según las características y condiciones que se fijan en convenios bilaterales estipulados en la presente ley”.

    Desde esa perspectiva, y tal como señaló mi distinguido colega Dr. M.Á.P. al pronunciarse en autos “S.P., D. c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ Despido” (Expte. 920/06, S.D. Nº 95268 del 02/10 /07) voto al que adherí, no puede perderse de vista que las pasantías constituyen Fecha de firma: 10/10/2014 Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II una extensión orgánica del sistema educativo y difieren de un vínculo laboral, por ser "sui géneris", pero la figura jurídica debe ser auténtica, de manera que no sirva para encubrir, mediante fraude, relaciones de trabajo subordinadas (conf. P., H. "Regulación de las pasantías", Rev. Relaciones Laborales y Seguridad Social Año 1 N° 1 pág. 17, CNAT, S.X., Sent. 8596 del 31.8.00 in re "Nisnik, K. c/

    Eudeba Editora Universitaria de Buenos Aires Asoc. de Economía Mixta s/ Despido"; y esta S. in re "M.M.S. y Otro c/ Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. s/ Despido", Sent. 92607 del 14.6.04).

    Ahora bien, cabe señalar que, para justificar la contratación bajo el régimen invocado por la demandada, y tal como señalé, no basta con la acreditación de los...

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