Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 6 de Febrero de 2023, expediente FSM 063004780/2011/CA003

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 63004780/2011/CA3, “FERRARI,

S.B. c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes,

Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

S.M., 06 de febrero de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del 05/10/2022, en la que el Sr. juez “a quo” rechazó las impugnaciones y excepciones formuladas por la ANSeS y, en consecuencia, mandó a llevar adelante la ejecución y aprobar -en cuanto había lugar por derecho- la liquidación que había presentado en autos en fecha 25/03/2022 -14:02 Hs.- la perito contadora designada, por un haber a febrero de 2022 que quedaba determinado en la suma de $ 72.215,75

    y las retroactividades al 28/02/2022 (en concepto de capital e intereses) en la suma de pesos dos millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos cuarenta y seis con 21/100 ($ 2.687.546,21). Ello, sin perjuicio de las diferencias que pudieran haberse generado y que en el futuro se generaran entre la fecha de cierre de la liquidación aprobada y su efectivo pago, con más sus interese.

    Asimismo, dispuso que la ANSeS abonara dichas sumas en el plazo de treinta (30) días, bajo apercibimiento de que tomaran las medidas de ejecución pertinente.

    Por último, impuso las costas a la demandada.

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    Fecha de firma: 06/02/2023

    Alta en sistema: 07/02/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 63004780/2011/CA3, “FERRARI,

    S.B. c/ ANSES s/REAJUSTES

    VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes,

    Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

  2. Se agravió la apelante, señalando que,

    se había omitido el tratamiento de cuestiones oportunamente introducidas por su parte al contestar el traslado de la pericia, por lo tanto, en la resolución en crisis se había incurrido en lo que la doctrina denominaba sentencias arbitrarias por incongruencia.

    Por otro lado, expresó que se había efectuado una interpretación arbitraria, elusiva (en la especie desnaturalizadora) del plexo normativo constitucional y reglamentario que regulaba el régimen de otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la Seguridad Social.

    Afirmó, que en el momento del traslado de la ejecución había opuesto la excepción de pago total,

    acreditando que había depositado en la cuenta del actor -en el mensual 03/2020- el monto total de la liquidación de sentencia.

    Argumentó, que la pericia en que se había basado el juez de primera instancia para aprobar una supuesta diferencia impaga, no se condecía con las constancias del expediente en trámite por ente el Juzgado Federal de Mercedes, toda vez que como obraba en la causa, en el mensual 03/2020 se había dado cumplimiento estricto a lo ordenado en la sentencia judicial firme y consentida.

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    Fecha de firma: 06/02/2023

    Alta en sistema: 07/02/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 63004780/2011/CA3, “FERRARI,

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    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Resaltó, que en la pericia se adicionaron períodos subsiguientes al del momento de la liquidación, introduciendo pruebas extemporáneas en un momento procesal que no lo permitía y realizando cálculos en base a fallos que no habían sido tenidos en cuenta en la sentencia.

    Consideró, que la perito no mencionó los errores que había en la liquidación presentada por el organismo y que la experta ingresó erróneamente como fecha de corte el 02/2022 cuando correspondía el 02/2020, extendiendo su liquidación más allá del 03/2020, incrementando indebidamente los montos en el reclamo a favor de la heredera del causante.

    Destacó, que se había omitido aplicar el límite de acumulación de beneficios en los términos de las disposiciones del Art. 79 de la ley 18.037 -norma que no había sido declarada inconstitucional-.

    Sostuvo, que no se estaba considerando la trascendencia que revestía el tema de la determinación de las deudas líquidas en cualquier proceso de ejecución, siendo a través de la cual se certificaba la suma dineraria supuestamente adeudada. Por lo tanto, alegó que, si se lo hacía incorrectamente, se caía en peligro del pago sin causa.

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    Fecha de firma: 06/02/2023

    Alta en sistema: 07/02/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 63004780/2011/CA3, “FERRARI,

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    VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes,

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    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Solicitó que las costas fueran impuestas en el orden causado, conforme el Art. 21 de la ley 24.463.

    Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    El 22/10/2022 la actora contestó el traslado de los agravios (vid constancias digitales).

  3. En primer término, respecto de la arbitrariedad atribuida a la resolución apelada, cabe recordar que el juzgador incurre en sentencia arbitraria cuando razona y decide exclusivamente sobre la base de su voluntad o prescinde groseramente de pruebas conducentes, decisivas, obrantes en la litis;

    o en los casos en que del análisis de los hechos controvertidos surgen desviaciones de tal magnitud que ofenden el sentido común o la sentencia aparece fundada tan sólo en la voluntad de los jueces (Confr.

    A.M.M., en: El Proceso Justo - Del Garantismo a la Tutela Efectiva de los Derechos,

    Buenos Aires, A.P., [1994], P. 157); es decir que, para que una sentencia pueda ser calificada de arbitraria, la interpretación del Tribunal debe ser caprichosa e irracional, lo cual dista de configurarse en las presentes actuaciones, por lo que, en definitiva, el planteo deviene inadmisible.

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    Fecha de firma: 06/02/2023

    Alta en sistema: 07/02/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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  4. Ahora bien, corresponde señalar que la excepción de pago, así como fue planteada por la demandada, no reúne los recaudos legales. Ello, porque el pago debe probarse por las constancias del juicio o por documentos que así lo acrediten, emanados del ejecutante y que se acompañen al deducirla (Conf. Art.

    507 del CPCC).

    Es decir, que la excepción de pago debe ser documentada, caso contrario el juez debe rechazarla sin sustanciarla (Conf. Art. citado).

    Además, el pago de la condena deber ser total, pues de no serlo así existirá la insatisfacción del derecho del vencedor, circunstancia que no obsta a tenerlo presente a los efectos ejecutorios o para la adecuación de las costas de la ejecución. Ello así,

    por cuanto la norma de aplicación (Art. 506, Inc. 3º

    del CPCC) sólo refiere al “pago” sin hacer la distinción de “pago total o parcial” como prevé el Art. 544, Inc. 6º del CPCC (CFSS, SALA 1, causas Nº

    59016/2011, “O., E.B. c/ ANSeS s/

    reajustes varios” y Nº 20350/2010, “S.F.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, R.. el 28/02/2020 y 27/08/2020 –respectivamente- y “L.,

    A.L. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, del 22/03/2021).

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    Fecha de firma: 06/02/2023

    Alta en sistema: 07/02/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 63004780/2011/CA3, “FERRARI,

    S.B. c/ ANSES s/REAJUSTES

    VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes,

    Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    En consecuencia, corresponde rechazar las protestas vertidas sobre la cuestión.

  5. Cabe resaltar que las liquidaciones son aprobadas en “cuanto ha lugar y por derecho” y son susceptibles de rectificación en caso de ser comprobada una equivocación material o aritmética. En efecto, si el cálculo no se ajusta a las pautas dadas en la sentencia o se aparta de lo establecido por ley,

    es rectificable a pedido de parte u oficiosamente, de lo contrario se estaría tolerando o generando un derecho que sólo reconocería como causa el error (Fenocchietto, C. y A., R. [1993]. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. T° 2. Buenos Aires: Astrea.

    P. 619 y sus citas).

    Asimismo, la observación de una liquidación deberá formularse con argumentos que lleven a cuestionar el cálculo involucrado, mostrando concretamente cuál pudo ser el error en el que incurrió al confeccionarla. Por dicha razón, las impugnaciones deben ir dirigidas en forma detallada a los capítulos que la integran y efectuarse todas las consideraciones sobre sus diferencias, sustentándolas.

    Por otra parte, cabe destacar que, si bien el dictamen pericial no obliga al juez, cuando está

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    Fecha de firma: 06/02/2023

    Alta en sistema: 07/02/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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