Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Septiembre de 2023, expediente CAF 013918/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2023.- AFB

Y VISTOS: estos autos 13918/2021 caratulados “FERRARI

FREYRE, JULIO CESAR C/ EN-AFIP-LEY 20628 S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO” y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 24 de mayo de 2023, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción promovida por el Sr. C.F.F. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias nº 20.628 (o numeración vigente que las designara), y ordenó

    a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que reintegrara a la parte actora los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el inicio de la presente acción, con más los intereses fijados en el considerando XVI; debiendo la demandada, hasta tanto el Congreso legislara sobre el punto, abstenerse de descontarle suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la respectiva prestación previsional.

    En cuanto a las costas, las distribuyó en el orden causado.

    Advirtió que, en el caso, el accionante se encontraba en una situacion de vulenrabilidad, en atencion a su avanzada edad.

    Destacó que, precisamente la condicion de vejez del accionante, exigía la adopción de mayores recaudos, a los fines de garantizar el debido ejercicio de sus derechos fundamentales en la etapa de vida que transitaba, en el sentido expuesto por la jurisprudencia analizada.

    Ordenó el reintegro de los montos retenidos a la parte actora -por aplicación de las normas que habían resultado descalificadas- desde el momento de interposición de la demanda.

    Sostuvo que, sobre las sumas resultantes, de conformidad con lo dispuesto precedentemente, habrían de calcularse intereses con arreglo a las tasas previstas en el art. 4º primer párrafo de la resolución MH 598/2019 y en el art. 4º primer párrafo de la Res. ME

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    559/2022, en los periodos de su vigencia (cfr. art. 179 ley 11.683 y modif.,

    arts. 10 Res. MH 598/2019 y 9 Res. ME 559/2022).

    Por lo demás, y en razón al modo que se decidió,

    refirió que devenía inoficioso el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad referido, concretamente, a la resolución 314/2004

    (ME) por resultar temporalmente inaplicable.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló el 29 de mayo de 2023 y expresó agravios con fecha 31 de julio de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, el 8 de agosto de 2023, la parte demandada formuló sus réplicas.

    En síntesis, la parte actora se agravia respecto del plazo de prescripción dispuesto por el Sr. juez de grado.

    Manifiesta que lo resuelto le causa un gravamen irreparable, además de resultar contrario a derecho, debido a que el crédito cuya restitución se ordena tiene naturaleza tributaria y que,

    consecuentemente correspondería aplicar el art. 56 de la Ley N° 11.683,

    norma especial que rige en materia tributaria.

    Señala que lo resuelto en la Sentencia, en cuanto ha resuelto reconocer el derecho a la restitución del impuesto a las ganancias desde la fecha de interposición de la demanda, no se ajusta a la ley.

    Cita jurisprudencia que -según entiende- avala su postura.

    Por otro lado, se agravia respecto de la distribución de las costas.

    En síntesis sostiene el J. a quo se ha apartado sin fundamento de lo establecido por el art. 68 del CPCCN.

    Considera que no surge de la lectura del fallo que existan razones fundadas que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota, el cual prevalece en materia de imposición de costas.

    Por tales consideraciones, solicita que se revoque la sentencia en lo que es materia de agravios y se impongan las costas a la contraria vencida.

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

  3. Que, asimismo, el Fisco Nacional apeló el 1

    de junio de 2023 y expresó agravios en fecha 11 de agosto de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, el 14 de agosto de 2023, la parte actora formuló sus réplicas.

  4. Que, en primer lugar, el Fisco Nacional expone -en suma- que pese a que la sentencia fue dictada con posterioridad a la fecha de publicación en el B.O. de la Ley 27.617, el señor juez a quo no aplica a la hora de resolver, dicha normativa.

    Recuerda que, a través de la Ley N° 27.617 (B.O.

    21/04/2021), se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, la cual -conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” -

    cfr. artículo 82 inciso c-.

    De tal modo, arguye que “De lo expuesto se desprende que la Ley N° 27.617 hoy vigente vino a adecuar el condicionante impuesto por el Máximo tribunal; lo cual constituye fundamento suficiente para que V.S. rechace la acción incoada,

    concordantemente resulta claro que no podrá invocar el precedente “G.” para sustentar su 4 pretensión, ello por cuanto en el mismo se declaró la inconstitucionalidad -para el caso concreto de la allí actora-

    hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el punto, lo cual ocurrió con el dictado de la Ley citada vigente para el período fiscal en curso.”(sic).

    Ello así, toda vez que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844; 301:947; 306:1160: 318:342, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 323:1321; 3305345

    y 338:1311, entre otros).

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Asimismo, se agravia porque el Sr. Magistrado de grado ha convalidado la vía elegida por la parte actora, por cuanto la acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Reitera que, el actor no planteó como debió

    hacerlo, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal, haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley N° 19.549 -general- y en la especial que interesa a su parte, la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Así las cosas, indica que, la pretensión del actor va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, ya que, interferiría en la del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes.

    Aduce que, el actor debió plantear el reclamo administrativo ante su mandante a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, en virtud de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 11.683.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

    A su vez, se agravia por cuanto el Sr. Juez de grado cita varios considerandos del fallo “G.” de la CSJN, sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la prueba documental acompañada por el actor.

    Sostiene que, el Sr. Magistrado interviniente en los presentes autos, debió cuanto menos constatar que los hechos expuestos por la contraparte eran similares o asemejables al precedente citado, lo cual no resulta ser el caso de autos.

    Cita jurisprudencia en pos de defender su postura.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia en lo que es materia de agravios, con expresa imposición de costas.

  5. Que en el dictamen de fecha 25 de agosto de 2023, el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    apelada y los agravios de los recurrentes, puntualizó que la queja sobre la improcedencia de la vía no podía prosperar, por cuanto la admisión de la pretensión del accionante exigía la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descartaba la posibilidad de que su reclamo pudiera ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento previsto por el artículo 81 de la Ley N° 11.683. Recordó que como había señalado la Cámara, “cuando se intenta obtener la declaración de inconstitucionalidad de una ley, basta acudir directamente a la instancia judicial” (Sala IV, “L., R.J. c. Ministerio de Economía, Obras y S.. Públicos y otro”, 31/05/2000).

    Sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió

    que “[a] partir de lo expuesto, y respecto de los períodos temporales en los cuales V.E. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, se considera que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las demás circunstancias de hecho invocadas y probadas por el actor, cuya valoración excede —

    por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf.

    artículos y 31 de la Ley N° 27.148)”.

  6. Que, el Sr. C.F.F. promovió la presente acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79°, inc. C) de la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR