Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 7 de Diciembre de 2021, expediente CIV 083928/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los siete días del mes de diciembre de dos mil veintiuno,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “F.M.E. c/ La Cabaña S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. n° 83928/2014), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y D.. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por M.E.F. y condenó a La Cabaña S.A. y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a abonarle la suma de $ 182.540, con más sus intereses y costas. Declaró

    inoponible a la actora la franquicia estipulada por la citada en garantía.

    Contra ella se alzan la parte actora, la demandada y la citada en garantía. Fueron contestados únicamente los agravios de La Cabaña S.A., por la parte actora. (Ver agravios de F.; agravios de La Cabaña S.A.; contestación de la actora; y memorial de la aseguradora).

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia de grado. En este sentido, la juez de grado tuvo por acreditada la versión expuesta en la demanda.

    ́

    En ella, la actora relató que el dia 4 de diciembre de 2012, a las 5:54

    horas, ascendió como pasajera en el vehiculo colectivo perteneciente a ́

    ́ ́

    la linea 298, interno 144. Al llegar con la interseccion con la entrada Fecha de firma: 07/12/2021

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    del Mercado Central, el colectivo frenó bruscamente lo que provocó

    ̃

    que se golpeara fuertemente la pierna izquierda contra los canos de los pasamanos. (Ver contestación de demanda y de citación).

    Asimismo, llega firme a esta alzada lo decidido en la instancia anterior respecto de la aplicación de la ley con relación al tiempo, por lo que el recurso será revisado con arreglo al Código de V.S. y a la legislación vigente al momento de producción del accidente, temperamento correcto en virtud de lo normado por el art. 7

    del Código Civil y Comercial de la Nación.

  3. - Efectuada dicha aclaración, a fin de respetar el orden establecido en la sentencia de grado, analizaré en primer término el agravio de la citada en garantía relativo a la inoponibilidad de la franquicia decretada por la magistrada de grado.

    Como mencioné precedentemente, la a quo hizo extensiva la condena a la citada en garantía y declaró inoponible a la damnificada ́

    la franquicia como limite de cobertura. Ello, de conformidad con la ́

    doctrina plenaria sentada por la Excma. Camara Nacional de ́

    Apelaciones en lo Civil el 13/12/2006, en autos: “Obarrio, M.P. ́ ̃

    c/ Microomnibus Norte S.A. y otro s/danos y perjuicios” y “.,

    ́ ́ ̃

    Agustin c/ La Economia Comercial S.A. s/danos y perjuicios” y sin perjuicio de no desconocer el criterio de la Excma. Corte Suprema de ́

    Justicia de la Nacion en sus sentencias en los mismos autos (G.327.

    XLIII; C 724.XLI).

    Por su parte la citada en garantía se agravia de lo expuesto y solicita se revoque la sentencia en este aspecto, declarando la validez ́

    y oponibilidad de la clausula que estipula la franquicia para los ́

    contratos de seguro de responsabilidad civil del transporte publico de pasajeros.

    Ahora bien, la Cámara en pleno, estableció por mayoría de votos, como doctrina legal obligatoria (art.303 CPCC) en los autos “Obarrio, M.P. c/ Microomnibus Norte S.A.s/ Daños y Perjuicios Fecha de firma: 07/12/2021

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    (accidente de tránsito c/ lesiones o muerte-sumario)” y “.A. c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito y lesiones o muerte-

    sumario)” del 24 de octubre de 2006, que en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la resolución n° 25429/97 es inoponible al damnificado (sea transportadora o no). En virtud de ello, la aseguradora citada en garantía deberá responder frente a la víctima por la totalidad de la condena, sin perjuicio de las acciones de regreso que le correspondieren respecto de su asegurado.

    La aplicación de la doctrina plenaria mencionada resulta obligatoria de conformidad con el citado dispositivo procesal (ver además art. 3° de la ley 27.500, publicada en el Boletín Oficial con fecha 10 de enero de 2019, derogatoria la ley 26.853).

    La D.. C., ha sostenido en la causa “M., H.O. c/

    Transportes San Cayetano S.A.C.”, sentencia del 1 de diciembre del 2009 que participa del criterio que informan los precedentes de nuestra Corte Suprema sobre el punto (ver entre muchísimos otros causas N.312.XXXIX “Nieto, Nicolaza del Valle c/ La Cabaña S.A. y otros” y V.482.XL “Villarreal, D.A.c.F., A.A. y otros,” publicadas en Fallos 331:379 y 334: 988), lo cual comparto.

    Así, su doctrina relativa a los alcances de las obligaciones asumidas por el asegurador en el caso de seguros de responsabilidad de la que hace aplicación en esta materia es coherente con una postura general del Tribunal que, a la hora de juzgar las responsabilidades del asegurador frente a cualquier tercero beneficiario entiende que el respeto a la ley de seguros exige atenerse a los términos del contrato.

    Los precedentes de nuestra Corte en la materia relevan que en las más Fecha de firma: 07/12/2021

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    diversas situaciones ha seguido una línea que hace prevalecer frente al tercero damnificado las limitaciones pactadas contractualmente entre el tomador del seguro y su asegurador. En esta línea se inscriben los pronunciamientos anteriores al fallo plenario “Obarrio” y también los posteriores, en los que la Corte siempre descalificó decisiones que entendió que se apartaban de la solución legal prevista para el caso,

    esto es, la norma del art. 118 de la ley de la materia.

    Por lo expuesto, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión en la materia, corresponde la confirmación de lo decidido por la juez de grado sobre el punto.

  4. Sentado ello, examinaré los agravios de la actora y de la demandada relativos al monto de la indemnización.

    1. La jueza de grado fijó la cuantía de $ 120.340 para resarcir la incapacidad sobreviniente derivada del hecho de autos, de lo que se quejan ambas partes.

      La demandante solicita la elevación de la partida. Sostiene que la suma establecida por la a quo, resulta reducida frente a las importantes limitaciones en su miembro inferior derecho -aunque se trata del izquierdo- como consecuencia del accidente. Hace hicapié en la fórmula V. y en el art. 1746 del Código actual.

      Por su parte, la emplazada afirma que la indemnización es ́ ́

      desmedida, en relacion a la limitacion real que presenta la Sra.

      1. y las circunstancias personales que la rodean. Afirma que no ́

        se ha producido prueba alguna en relación a la proyeccion en la esfera ̃ ́

        patrimonial del dano sufrido. Si bien está conforme con el analisis de ́

        la resolucion atacada en cuanto a la discriminación que efectúa, se agravia por el monto otorgado en concepto de agravamiento de lesiones preexistentes, atento a que no se ha acreditado en autos, cual sería el grado de agravamiento, ni sus consecuencias patrimoniales,

        sociales y familiares.

        Fecha de firma: 07/12/2021

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        Sin embargo, la juez de grado entre otras consideraciones señaló: “De todos modos y mas allá de la prueba aportada es claro ́

        ́ ́

        que la minusvalia fisica detectada va a impactar en sus aptitudes ́

        productivas y en el despliegue de sus potencialidades. Pero ademas las limitaciones en la rodilla izquierda conforman un detrimento palpable en el aspecto laboral, social, así como las actividades de ́

        recreacion o de simple movimiento diario que se realizan a la edad ́

        de la actora, ya que todas se ven alcanzadas por la limitacion en el movimiento.”, conclusión que comparto y que el apelante no logra rebatir, con su mera disconformidad.

        Sentado ello, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo,

        la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito,

        patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P.,

        R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H.,

        Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

        que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho...

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