Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 6 de Julio de 2010, expediente 8.846

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010

Causa Nro.

F.,

recurso de cas Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B.R.N. n la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio de dos mil diez, se reúnen los integrantes de la Sala Segunda de la Cámara Nacional de Casación Penal, el doctor W.G.M. como Presidente, y los doctores L.M.G. y G.Y. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado, Dr. G.J.A.,

con el objeto de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

°

471/487 y vta. contra la resolución de fs.448/460 de la causa n° 8846,

caratulada “F., W.L. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor R.O.P. y al imputado F. la defensora particular, doctora M.I.V..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor M. y en segundo y tercer lugar los doctores G. y Yacobucci,

respectivamente.

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

I

°

  1. ) A fs. 448/460 el Tribunal Oral en lo Criminal n° 10, en lo que aquí interesa, resolvió:

    1. Condenar a W.A.F.,

    como autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el uso de armas cuya aptitud para el disparo no pudiera acreditarse de ningún modo en concurso real con encubrimiento, a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas (artículos 12, 29

    inciso 3°, 45, 55, 166 inc. 2° último párrafo, y 277 punto 1° inciso “c”,

    del Código Penal y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    °

  2. ) Contra dicho pronunciamiento, el doctor M.P.M., dedujo recurso de casación a fs. 471/487 y vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 489/490, y fue mantenido en esta instancia a fs. 497.

    °

  3. ) El recurrente solicitó el remedio casatorio de conformidad con el inciso 2° del artículo 456 del C.P.P.N.. En primer término sostuvo que la resolución del a quo carecía de fundamentación, por la violación a las leyes fundamentales de coherencia y derivación de los pensamientos y los principios lógicos de contradicción y razón suficiente, por lo que requirió que se declare la nulidad de la sentencia conforme el art. 404 inc. 2° del C.P.P.N. y se reenvíe la causa a los fines de un nuevo juzgamiento.

    En este aspecto advirtió que las únicas personas a las que les ha tocado presenciar tanto el suceso ocurrido en el pub “Demse”

    como el posterior accionar policial, en ningún momento han podido reconocer o aportar datos que permitieran establecer que F. efectivamente hubiera sido uno de los sujetos que habían ingresado a robar a ese lugar; siendo que, por otra parte, ninguno de los mencionados testigos ha dicho nada sobre haber visto que alguna de las personas que les robara o las que se encontraban a bordo del Fiat Uno negro vistiera una campera clara (más específicamente amarilla).

    Adunó que precisamente ante esta situación el tribunal recurre a los dichos de los policías Cruz y M. en un intento equívoco por justificar la responsabilidad que en la sentencia se le atribuye a su asistido por el hecho ocurrido en el pub. Asimismo cuestionó la veracidad de los dichos del preventor M..

    Respecto de los motivos por los que se habría encontrado 2

    Causa Nro.

    “F.,

    recurso de casa Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. su asistido en el lugar refirió que el tribunal invierte de manera improcedente la carga de la prueba. Agregó que también disiente con el a quo respecto de la valoración que hace del proceder de F. al saltar el portón, y mencionó que ello tampoco aporta nada al meollo de la cuestión que aquí se investiga, esto es, si ha participado o no del robo en el pub.

    Por otra parte, agregó el defensor que “...más allá de que siempre sostuvimos la total ajenidad de F. con relación al delito de encubrimiento que se le imputa, llegado a esta instancia en que el Tribunal, a mi juicio, equivocadamente ha tenido por probada la responsabilidad criminal en el mismo, no puede soslayarse que F. en verdad nunca fue debidamente puesto en conocimiento del accionar criminal preciso que a ese respecto le fuera imputado” (cfr.

    fs. 12 vta.).

    Por ello, entendió el defensor que el recurso se dirige a demostrar la nulidad parcial de la sentencia en cuanto al vicio procesal que evidencia al haberse condenado a su pupilo en orden al delito de encubrimiento en clara violación al principio de congruencia y al derecho de defensa en juicio previsto por el art. 18 de la C.N.. Y

    peticionó que se disponga la absolución de su asistido del delito de encubrimiento, ya que al caso resulta aplicable el principio de progresividad y preclusión que impide que el proceso se retrotraiga a etapas ya superadas y como consecuencia de ello se imponga a F. una pena significativamente inferior a la dictada por el Tribunal, dado el cambio de calificación y la distinta escala penal que debe entonces ser tenida en cuenta.

    En forma subsidiaria planteó la nulidad de la sentencia por 3

    falta de fundamentación, al haberse omitido motivar las razones de la imposición de una pena de cinco años de prisión a su asistido F. y solicitó que se case parcialmente la resolución en punto a la pena impuesta a su defendido y se dicta una nueva reduciendo sensiblemente la misma.

    Finalmente formuló reserva del caso federal.

    °

  4. ) Puestas las actuaciones en el término de oficina previsto por los arts. 465 primera parte y 466 del C.P.P.N. a fs. 507, la Defensora Pública Oficial ante esta Cámara, se presentó y en base a los argumentos que expuso a fs.508/511 y vta., solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa y se tenga presente la cuestión federal.

    Por su parte el doctor P.N. interinamente a cargo de la Fiscalía n° 1 de esta Cámara a fs. 821/823, sostuvo que “La defensa analiza los indicios valorados por el Tribunal, los aísla y luego realzar su ambigüedad para demostrar que no permiten alcanzar la certeza sobre los extremos de la imputación. El planteo no puede prosperar por cuanto consiste en deconstruir la prueba indiciaria sobre la que el a quo fundo la responsabilidad, analizando en forma fragmentaria y aislada cada uno de los indicios y remarcando la ambivalencia que les es propia, sin respetar el método de “visión de conjunto”, fijado por la Corte para este tipo de elementos de juicio (Fallos: 305: 1945; 306: 1095 y 1785)” (cfr. fs. 821 vta. y 822).

    Respecto de la segunda cuestión mencionada por el defensor en sus agravios, el Sr. Fiscal refirió que el encubrimiento ha sido objeto de intimación en los distintos actos procesales que deben relevarse para decidir sobre el respeto del principio de congruencia. Y

    expuso que el art. 401 del C.P.P.N. acuerda al tribunal la facultad de decidir la calificación jurídica definitiva, con ajuste a la plataforma fáctica fijada en la acusación.

    Asimismo en relación al tercer planteo introducido por la defensa, el representante de la vindicta pública expuso que:“En la 4

    Causa Nro.

    F.,

    recurso de casa Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. pena impuesta no se advierte desproporción entre las lesiones a los bienes jurídicos, la culpabilidad y la intensidad o extensión de la privación de bienes del condenado al punto que quepa descalificarla por arbitraria

    (cfr. fs. 823 y vta.).

    °

  5. ) Superada la etapa procesal prevista en el art. 468 del código adjetivo ; las actuaciones quedan en condiciones de ser resueltas.

    II

    Llegadas las actuaciones a esta instancia, considero que el recurso de casación interpuesto por la defensa es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó fundadamente el inciso 2° del art. 456 del C.P.P.N.; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del citado Código.

    III

    A fin de dar tratamiento al remedio ensayado por la defensa del imputado he de reeditar los hechos tenidos por ciertos por el a quo en el decisorio impugnado.

    Así se sostuvo que “... el día 10 de junio de 2006 a las 4 y 30 hs., el imputado W.A.F. y al menos dos individuos más, esgrimiendo como mínimo un arma de fuego cuya aptitud no pudo ser acreditada, ingresaron a la finca ubicada en L. de la Torre 52 - lugar en el que funcionaba un local denominado “D.” - y,

    luego de reducir a parroquianos y empleados que allí se encontraban y a quienes obligaron a arrojarse al piso, les sustrajeron dinero y 5

    diversos elementos de valor que llevaban consigo, según el detalle efectuado en el requerimiento de elevación a juicio al que, en honor a la brevedad me remito.

    Luego de permanecer en el lugar por unos diez minutos,

    oportunidad en que algunos de ellos permanecieron con sus rostros cubiertos con pasamontañas, abandonaron el lugar, hasta que minutos más tarde F. y dos de ellos que ocupaban un vehículo Fiat Uno fueron detenidos en su andar por personal policial, momento en el que aparecieron tres de los damnificados, J.C.Z., G.M. y A.S.T., a bordo de un Ford Falcon perteneciente al primero, los que dieron aviso de lo que les había ocurrido, habiendo inicialmente marcado el primero que sobre el rodado estaban sus pertenencias, para incautarse después de esos y otros efectos correspondientes a las víctimas. En tal oportunidad los...

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