Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 23 de Octubre de 2019, expediente CNT 032874/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 32874/2012 - F.V. c/ GALENO ART S.A. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 23 de octubre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar el reclamo inicial respecto del despido y rubros salariales y demanda por accidente, recurre la parte codemandada “Galeno” a fs. 771/785, presentación respondida por la contraria a fs. 787/792.

A fs. 770 apela sus honorarios el perito contador, por estimarlos reducidos.

II- Corresponde tratar, en primer término, el planteo de excepción de prescripción interpuesto por la codemandada “Galeno” que fuera diferido su tratamiento con el fondo del litigio.

En primer lugar, entiendo que dicho planteo debe ser rechazado.

Lo digo, porque frente al objeto de la pretensión de autos, corresponde ubicarlo en el momento en que la damnificada tuvo conocimiento cierto y pleno de la incapacidad por la que reclama, presupuesto que se verifica con fecha 01/06/2010, oportunidad en la que le fue otorgada el alta médica para tareas livianas, conforme surge de la documental de fs. 566.

Ello pues, no corresponde computar como fecha de toma de conocimiento de la incapacidad el momento en que ocurrió el infortunio -24/05/10-, dado que la trabajadora recién tomó conocimiento de la enfermedad cuando le fue dada el alta médica, siendo ésta, por tanto, la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad.

Ahora bien, siendo que la presente acción fue iniciada con fecha 06/08/2012 sumado a los seis meses Fecha de firma: 23/10/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20343218#247662222#20191023101334297 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de la actuación ante el SECLO (cfr. fallo P. nº

312 C.N.A.T. “M., A. c/ YPF SA s/ part.

Accionariado obrero” la causa no se haya prescripta.

De tal modo, sugiero confirmar lo resuelto, lo que así voto.

III- Tampoco tendrá favorable acogida el agravio incoado por la aseguradora con relación a la suma que ha sido diferida a condena en concepto de reparación del daño material y moral objeto de reclamo.

En efecto, pretende el recurrente que se reduzca el monto de condena, sin embargo es dable resaltar que la apreciación que éste efectúa se exhibe meramente subjetiva, por cuanto ni siquiera individualiza a cuanto descendería la indemnización de aplicarse la fórmula que pretende (cfr. art. 116 de la L.O.).

Sin perjuicio de ello, no resulta ocioso memorar que sobre este tópico el Máximo Tribunal tiene dicho que “el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales”, ya que no se trata “de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (CSJN, A.436.XL. del 8/4/08 “in re” “A., P.M. c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y P.P. y Cia. S.R.L”).

Desde tal óptica y toda vez que el recurrente no opone en los términos del citado art. 116 de la L.O.

argumentos de suficiente envergadura que lleven a apartarse de lo decidido por el Sr. Juez “a quo”; y teniendo en cuenta, además, que el rubro “daño moral”

no requiere de prueba específica, ya que a su respecto los jueces gozan de un amplio criterio para su determinación, y lo resuelto en el fallo plenario de esta Cámara Nº 243 “in re” “V., E.c.F. de firma: 23/10/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20343218#247662222#20191023101334297 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Motor Argentina S.A.”, a mi juicio...

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