Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Junio de 2017, expediente CNT 004948/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91872 CAUSA NRO 4948/2013 AUTOS: “F.T.M.A. Y OTRO C/ VADELUX S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 11 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. El Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que el despido dispuesto por la empleadora en periodo de prueba no fue ajustado a derecho pues las actoras no se encontraban bajo dicha circunstancia sino que contaban con varios años de servicios.

    Asimismo, extendió la responsabilidad solidaria a Edenor SA con fundamento en lo normado por el art. 30 de la LCT.

  2. Tal decisión es apelada por Edenor SA a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 375/379. Por su parte, a fs. 282, la perito contadora, objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    La apelante se queja por la extensión de la condena en su relación con fundamento en lo normado por el art. 30 de la LCT, la que además incluye la multa prevista por el art. 80 de la LCT, y por estimar elevada la regulación de los honorarios asignados a la representación letrada de la parte actora.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto, tendrá

    parcial recepción.

    Llega firme a esta instancia que las trabajadoras se desempeñaron para Vadelux SA para realizar tareas de limpieza en las oficinas de Edenor SA desde el 04.07.2000, la coactora F.T., y, desde el 05.01.2004, la coactora C.. El 22.11.2010, la codemandada Vadelux SA dejó de intermediar en los servicios debido a la crisis financiera que estaba atravesando, que derivó en la declaración de quiebra, periodo en que las remuneraciones fueron satisfechas por Edenor SA, en las mismas condiciones. Posteriormente, el 23.12.2010, la codemandada Espejo SA contrató a las actoras quienes continuaron prestando servicios en las oficinas de Edenor SA en las mismas condiciones, hasta el 28.11.2011 en que Espejo SA les comunicó que “quedaba Fecha de firma: 13/06/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20696548#181257204#20170613091606549 Poder Judicial de la Nación sin efecto el contrato a prueba”, extinguiendo el vínculo y abonándoles la liquidación final. El Magistrado de origen determinó que las actoras no se encontraban en periodo de prueba al momento de la ruptura, por lo que correspondía abonarles las indemnizaciones reclamadas, y que, dado que prestaron tareas sin solución de continuidad para Vadelux SA y luego para Espejo SA., se configuró en el caso un supuesto de transferencia del contrato de trabajo, prevista por el art. 229 de la LCT, resultando solidariamente responsables por las consecuencias de la extinción del mismo.

    En lo que aquí interesa, señalo que para determinar la existencia de la solidaridad que prevé el art. 30 de la LCT resulta decisivo verificar si la contratación o subcontratación que realiza un empresario consiste en una actividad que integra una de las facetas del giro normal y habitual propio del establecimiento, es decir si ello importa la existencia de una unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones (conf. art. 6º LCT). En el caso de autos debe determinarse si la limpieza resulta un eslabón imprescindible dentro de una empresa como la codemandada y desde este punto de vista, estimo que se encuentran reunidos los presupuestos aludidos.

    Conforme he señalado en otra oportunidad ( v. “M.S.E. c/ Linser S.A. y otro s/ despido”, Causa n° 1380/10 SD 87965 del 15/8/2012, del Registro de esta Sala), las tareas de limpieza no pueden escindirse de las tareas desarrolladas por la empresa usuaria, en este caso, Edenor SA , toda vez que, si bien a priori se vislumbran como ajenas a las especificadas por su objeto social, no es menos cierto que resulta necesarias e imprescindibles para el cumplimiento de los fines de la empresa y no resulta posible sostener que las diversas labores desarrolladas para su cumplimiento puedan realizarse en un ámbito sin higiene, máxime que en el supuesto que se analiza se trata de una empresa que cuenta con personal en relación de dependencia. La limpieza, es un servicio inherente a toda actividad laboral y la obligación del empleador de procurar por su cumplimiento surge de las directrices trazadas por el art. 75 de la LCT. La remisión que allí se prevé (“El empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo...”) sólo puede referir a las instituidas en la Ley 19.857 que establece como ámbito de aplicación a todos los establecimientos y explotaciones (art. 1º, 2º párr.) y por ellos entiende a “todo lugar destinado a...

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