Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Marzo de 2023, expediente CNT 015130/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 15130/2016/CA1

Expte. 15130/2016/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 51842

AUTOS: “F.T.M.S.C./ YAHOO DE

ARGENTINA SRL Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 9 de MARZO de 2023

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I) Que la codemandada Yahoo! de Argentina SRL interpone recurso de aclaratoria contra la Sentencia Definitiva Nº 86885 dictada por esta Sala en fecha 02/03/2023, señalando que el tribunal ha omitido analizar el recurso de apelación que oportunamente interpusiera el 07/11/2022 contra la Sentencia dictada en la anterior instancia -concedido el 11/11/22- donde expresó agravios cuestionando la condena decidida a su respecto. Asimismo, la parte actora interpuso recurso de aclaratoria el día 08/03/2023 en tanto menciona que del decisorio de esta alzada no surgiría la forma en la cual deberán calcularse los intereses.

II) Analizadas las constancias de la causa se advierte que es exacto lo señalado por la parte demandada en cuanto a que el tribunal omitió analizar los agravios articulados por dicha demandada, porque lo cierto es que en la definitiva dictada por este tribunal se expresó: “La sentencia definitiva del día 24/10/22 ha sido apelada por la parte actora y demandada a tenor de los memoriales que fueron presentados los días 07/11/22”. Sentado ello y teniendo en consideración que la cuestión no fue abordada en momento oportuno ni debida forma desde la perspectiva de la demandada Yahoo! de Argentina SRL, y en resguardo del principio de eficacia de la jurisdicción, corresponde que el tribunal se expida en dicho sentido.

III) En primer lugar, el recurrente cuestiona el fallo de grado en la medida que hace lugar al despido indirecto en el que se colocara la actora. A tal efecto, cuestiona el análisis realizado de la prueba testimonial y contable obrante en autos.

En este contexto, observo que –para acoger este aspecto del reclamo- el magistrado que me precede evaluó los dichos de los Sres. R., G. y D´Elia, al mismo tiempo que consideró prudente aplicar la presunción del Artículo 55 LCT.

Ahora bien, respecto a la prueba testimonial, me adelanto a decir que no concuerdo con las críticas efectuadas por la recurrente.

En efecto, la quejosa valora como imprecisos, contradictorios e intrascendentes los dichos de la Sra. D´Elia, pues afirma que no existió ningún cambio en la frecuencia de pago de las comisiones, que las mismas siempre fueron ascendentes, que el equipo de 1

Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

la actora no se vio modificado y que –en definitiva- no existió perjuicio alguno para la trabajadora que justificara el despido indirecto en el que se colocó.

Sin embargo, de aquello que fuera relatado por la deponente y analizado en origen, no solo surge con claridad que la Sra. D´E. dio suficiente razón de sus dichos sino que además su declaración también guarda correlato con aquello informado por el resto de los testigos citados supra y a los que me referiré a continuación.

En este sentido, observo que la recurrente intenta invalidar los dichos de la Sra.

D´E. al sostener que sería contradictorio que la misma dijo saber que le habían modificado la estructura de trabajo a la Sra. F. pero que no recordaba si le habían sacado personas a cargo. Sin embargo, no resulta –a mi modo de ver-

contradictorio este aspecto del relato en tanto la estructura de trabajo se pudo haber visto modificada por varios aspectos de la relación laboral (como pueden ser la jerarquía de las tareas, de las responsabilidades, de injerencia a nivel empresarial) y no solo por la cantidad de personas a cargo que tenía la demandante. Pese a ello, y a que la Sra. D´E. no dio especificaciones con respecto a la pérdida de personal a cargo, no lo es menos que la Sra. G. –también citada por el Sr. Juez “a quo”- sí mencionó que la actora perdió uno de los empleados que tenía a su cargo y que –como consecuencia de ello-

pasó de ostentar la categoría de “S.M. a ser vendedora, aspecto que echa por tierra la teoría expuesta por la recurrente con relación a que la trabajadora habría mantenido su posición jerárquica en la empresa. Tampoco conmueve mi criterio que la quejosa hubiera impugnado los dichos de la Sra. G. por tratarse de conocimientos cuya fuente fue el llamado “radio pasillo de oficina” en tanto la deponente dio razón de sus alegaciones por haber sido compañera de trabajo de la actora y por también haber sido parte del equipo de ventas, al igual que la Sra. D´Elia que era asistente de los vendedores y –por ende- formaba parte de la diaria laboral de ello, por lo que también desestimaré este punto del agravio.

Sentado ello, como adelantara, dichas declaraciones, analizadas conforme las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 CPCCN), resultan idóneas para respaldar el hecho de que la actora sufrió una modificación en su contrato de trabajo en lo que a sus tareas y sus responsabilidades respectó, en tanto han declarado sobre aspectos fácticos respecto de los cuales tomaron conocimiento personal directo, por lo que en tales aspectos les otorgaré plena eficacia probatoria y convictiva sobre el tema en controversia, y no se ven disminuidas por las objeciones que la demandada expresa en su agravio (cfr. arts. 90 LO, 456 y 486 del CPCCN).

Con respecto a la frecuencia de pago y al monto de las comisiones, debo decir que tampoco concuerdo con el apelante. Digo esto, pues no solo resulta erróneo afirmar 2

Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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que la frecuencia de pago se mantuvo siempre de forma trimestral (nótese, por ejemplo,

que del propio cuadro elaborado por el perito contador y mencionado en el escrito recursivo surge que entre el pago efectuado en enero 2015 y mayo 2015 transcurrieron 4

meses y no 3 como intenta sostener la recurrente), sino que además tampoco resulta verídico afirmar que las mismas siempre fueron ascendentes en tanto la comisión percibida por la Sra. F. en el mes de enero 2015 fue de $100.89,84 mientras que aquella recibida en el mes de mayo 2015 fue de $48.627,43, aspecto que torna relevante en este punto lo informado por la experta respecto a que “No fue verificada documentación que permita indicar si existía alguna política o programa aplicable al devengamiento de comisiones” pues era la demandada quien –en definitiva- tenía la carga de probar los objetivos, la forma de cálculo y la justificación de los montos por los cuales prosperaban las comisiones devengadas, y aquello que –a su vez- torna relevante la aplicación del artículo 55 LCT al caso de marras tal como fuera decidido en origen.

No paso por alto aquello argumentado por la recurrente con relación a los elementos que tornan aplicable la presunción precitada, mas lo cierto es que la propia empleadora reconoció que el salario de la actora estaba conformado por un componente netamente variable como son las comisiones por ventas, la falta de exhibición de la documental contable que sustenta la forma de cálculo y la especificación de los objetivos de dichas comisiones, constituye una presunción en contra del empleador y torna ciertos los presupuestos expuestos en el inicio respecto del cálculo deficiente de las mismas (cfr. art. 55 LCT).

Digo esto porque, si bien es normal que las empresas diseñen instructivos y/o notas en las que consten las pautas para liquidar las comisiones, la suba de objetivos o demás condiciones de venta de los productos en base a su política comercial, lo cierto es que en autos lo que no pudo verificarse o, mejor dicho, lo que no fue permitido confrontar a instancias de la demandada, es la entidad de las comisiones e incentivos respecto a esa política comercial, en tanto factor de incidencia en la remuneración de la trabajadora.

No soslayo que la demandada en su tesis recursiva, hizo hincapié en que las pautas y condiciones de las comisiones abonadas estaban concretamente informadas y detalladas en la documental aportada por la parte actora en el líbelo inicial (Anexo 10),

pero lo cierto y concreto es que esos argumentos que reactualiza, en verdad no controvierten en forma alguna la inobservancia de las normas del art. 52 y 140 LCT, si se tiene en cuenta que el art. 52 de la LCT establece claramente que en el libro especial deben figurar “las remuneraciones asignadas y percibidas” (inc. e), como así también los 3

Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo

(inc.

g).

Tampoco que el art. 140 inc. c) de la LCT establece como contenido necesario de los recibos no solo los importes totales de las comisiones por ventas sino también “el porcentaje o comisión asignada al trabajador”, motivo por el cual forzoso es concluir que la documentación presente en el Anexo mencionado satisface este último requerimiento, en tanto la demandada está obligada a aportar la documentación que refleje “una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo”, entre ellas, las diferentes pautas retributivas que hubiera adoptado respecto del cálculo de las comisiones, y entre ellas, los porcentajes de cada producto vendido y los objetivos establecidos y alcanzados con sus respectivas modificaciones, aspecto que –pese al esfuerzo argumental desplegado- no se encuentra satisfecho.

Este análisis además, se ve reforzado por los testimonios vertidos por los Sres.

G. y D´Elia, quienes no solo hicieron hincapié en que el salario de la trabajadora se vio mermado debido al retraso del pago de las comisiones y...

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