Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 2 de Agosto de 2022, expediente CAF 009751/2021/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA

I

9751/2021 FERNANDEZ, TERESITA c/ EN - AFIP s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO J.. 10

Buenos Aires, 2 de agosto de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la señora T.F. promovió demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de artículo 79, inciso ‘c’, de la ley 20.628 (texto según las leyes 27.346, 27.430 y 27.617), y de toda otra norma que justifique la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales que percibe de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

    Asimismo, solicitó el cese de las retenciones por ese concepto y el reintegro de las sumas descontadas que no se encuentren alcanzadas por el plazo de prescrcipción previsto en el artículo 56 de la ley 11.683, más sus intereses.

  2. Que la demanda fue admitida parcialmente por el juez (ver el pronunciamiento del 20 de mayo de 2022) y resolvió:

    i. “Rechazar la acción interpuesta (…) respecto a la inconstitucionalidad de la Ley Nº 27.617”.

    ii. “Reintegrar las sumas que fueran retenidas a la actora sobre sus haberes previsionales durante la vigencia de la Ley Nº 20.628 –texto según L. Nº 27.346 y 27.430–”.

    iii. “Imponer las costas en el orden causado”.

    Para decidir de ese modo, en cuanto aquí más interesa, sostuvo que:

    a. “[E]s menester analizar la procedencia de la devolución de las sumas abonadas al amparo del régimen normativo vigente con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 27.617, para lo cual, se requiere con carácter previo, indagar acerca de su constitucionalidad”.

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    b. “[C]orresponde analizar si el sub lite resulta subsumible en la ratio decidendi del fallo ‘G.’. Al respecto, no se halla controvertido que la demandante percibe un beneficio vitalicio en los términos de la ley 22.731 del Servicio Exterior de la Nación.

    c. “[C]abe concluir en cuanto a la inconstitucionalidad del plexo legal atacado, por la simple aplicación de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación caratulados ‘García’ (Fallos: 342:411) y ‘Calderale’, del 01/10/19 (invocado por la actora a fs. 7/16). (…) no acceder a lo solicitado, en el sub judice, importaría un desconocimiento de la seguridad jurídica, toda vez que la situación decidida en ‘G.’ se trata de cuestiones iguales a las planteadas en este juicio (Fallos: 211:51; 328:175)”.

    d. “[C]orresponde declarar, en el caso, la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430.

    e. “En virtud de dicha declaración, y atento a lo solicitado por la Sra. FERNÁNDEZ en el escrito de inicio, corresponde disponer el reintegro de las sumas que fueran retenidas durante la vigencia de la Ley Nº 20.628 –texto según L. Nº 27.346 y 27.430–, es decir hasta la sanción de la Ley Nº 27.617, sobre sus haberes previsionales que no estuvieran alcanzadas por la prescripción quinquenal establecida por el artículo 56, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683; desde la fecha de interposición de la demanda (15/06/21), y hasta su efectivo pago”.

    f. “[L]a liquidación deberá practicarse computando intereses desde el momento de la interposición de la demanda, aplicando la tasa efectiva mensual que publica la AFIP en cumplimiento de la resolución del Ministerio de Hacienda Nº 598/19, hasta el momento del efectivo pago”.

    g. “[L]a Ley de modificación al Impuesto a las Ganancias (N°

    27.617), respeta el principio de legalidad y, por lo tanto, desde esta óptica de estudio, resulta un instrumento jurídico idóneo para la restricción del derecho por ella referido. En el caso, la fijación de una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados,

    el cual se actualiza trimestralmente, resulta una función de la política Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA

    I

    9751/2021 FERNANDEZ, TERESITA c/ EN - AFIP s/PROCESO DE

    CONOCIMIENTO J.. 10

    económica y...

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