Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Junio de 2023, expediente CNT 042461/2017

Fecha de Resolución23 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 42461/2017

AUTOS: F.T.N. C/ ELITE MEDICINE S.R.L.

Y OTRO S/ DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó

la acción deducida, se alzan las partes actora y demandada ELITE MEDICINE SRL

mediante los memoriales recursivos presentados oportunamente, con réplica de la demandada. La representación letrada de la demandada apela los honorarios regulados en su favor, que reputa reducidos.

La actora critica la valoración de la prueba testimonial y que a partir de dicho análisis no se tenga por acreditado el contrato de trabajo invocado. Cuestiona el rechazo de la acción contra ambas codemandadas, la falta de aplicación del art. 9 de la LCT y la imposición de costas en la forma establecida.

La demandada apela los honorarios regulados en favor de los profesionales intervinientes, pues los reputa elevados.

En esta causa, la demandante denunció que ingresó a trabajar para las codemandadas ELITE MEDICINE SRL y Galeno Argentina SA con fecha 3 de enero de 2015, cumpliendo tareas de enfermería domiciliaria de los pacientes que le asignaban. Afirmó que recibía instrucción, capacitación y elementos de trabajo de parte de las demandadas. Señaló que su jornada era de lunes a lunes, en turnos de 08.00 a 21.00 horas o de 21.00 a 08.00 horas, y que su remuneración era de $9.000. En dicho marco, invocó que el contrato no fue registrado.

Ante una negativa de tareas y deuda salarial denunciadas, y tras el correspondiente intercambio telegráfico del que obtuvo el rechazo de Elite y el silencio de G., se consideró despedida el 24/4/17.

Fecha de firma: 23/06/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

El sentenciante de la instancia previa analizó la declaración de N.A., única declarante aportada por la parte actora, y de allí

concluyó que “no puede considerarse probado que la actora hubiera prestado tareas para ambas demandadas en las modalidades y por el período reclamado. En efecto, la testigo alega haber prestado tareas por espacio de un mes en el domicilio de un paciente del que no recuerda el nombre, que trabajó con otras compañeras de las que tampoco recuerda el nombre y que no tiene conocimiento directo de cómo ni cuánto ganaba la actora, solamente por sus propios dichos. Por otro lado debo señalar las imprecisiones en las que incurre la demanda, puesto que si bien alega haberse desempeñado en relación de dependencia para las demandadas por espacio de dos años y medio, no identifica a qué

domicilios habría concurrido, ni quién le habría dado las órdenes de trabajo, ni por qué

medio, que, de haber sido como manifestó la testigo, por medio del programa de mensajería instantánea “Whatsapp”, de qué número provenían las órdenes, en qué

consistían, cómo se identificaba la persona a quien reportaba o respondía, entre otras cuestiones relativas al día a día de la prestación laboral. Tratándose de una alegada prestación sumamente personal, como lo es la atención domiciliaria de pacientes, que implica ingresar al domicilio de cada uno de ellos, es llamativo que no mencione dirección alguna, ni nombre de ninguno. Por todo lo expuesto, entiendo que la actora no ha probado la existencia de la relación laboral alegada, por lo que la acción incoada por T.N.F. contra ELITE MEDICINE S.R.L. y GALENO

ARGENTINA S.A. no podrá prosperar”. Por ende, rechazó la acción interpuesta.

L., merece puntualizarse que si bien la regla “testis unnus, testis nullus” fue...

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