Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 9 de Junio de 2023, expediente COM 020178/2012/CA004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

En Buenos Aires, a los días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “F.T., J. y otro contra MONTALBANO, W. y otros sobre ORDINARIO”

(expte. nro. COM 20178/2012), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 4 y la nro.

  1. Dado que la nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art. 109, RJN).

    Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

    1. La sentencia La señora Jueza Nacional de Primera Instancia rechazó la demanda incoada por el cobro de U$S 225.000, más intereses (fs. 537).

      Fecha de firma: 09/06/2023

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

      SALA B

      A título preliminar, indicó que el señor J.F.T. interpuso demanda contra los señores W.M., E.A.M. y Shared Markets Argentina SA por el cobro de la suma de U$S 225.000 en razón de un contrato de mutuo que habría celebrado con la mencionada sociedad. Advirtió que el señor B.F.B. se presentó posteriormente en el proceso y adhirió a la demanda del señor F.T.; y que, asimismo, aquél desistió de la acción contra el señor E.M. y Shared Markets Argentina SA. Apuntó que la síndica de la quiebra del señor B. asumió luego su representación; y que la administradora del sucesorio del señor F.T. desistió de la acción y del derecho en el proceso tras su fallecimiento. En suma, precisó que el proceso quedó integrado por el señor B.(.en quiebra), en carácter de actor, y del señor W.M., en calidad de demandado.

      En ese marco, señaló que el accionante acompañó (i) un documento del 30.06.2010, según el cual el señor W.M. recibió,

      en carácter de representante de Shared Markets Argentina SA, la suma de U$S

      250.000 de parte de los señores F.T. y Bentivegna; y (ii) un documento del 29.12.2010, según el cual los señores W. y E.A.M. recibieron, en carácter de representantes de la misma sociedad, la suma total de U$S 450.000 de parte de los mismos señores en concepto de Fecha de firma: 09/06/2023

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

      SALA B

      préstamo y/o anticipo de compra de acciones, pagaderos con anterioridad al 31.05.2011, más intereses al 6% anual a devengarse desde el 30.06.2010.

      Asimismo, destacó que en este último acto se refleja la constitución de los señores Montalbano como obligados solidarios del pago del mutuo.

      La magistrada tuvo por probado que los recibos mencionados fueron suscriptos por el demandado a partir de la prueba pericial caligráfica. Sin embargo, consideró que ello no es suficiente para admitir la demanda dado que se trata de un proceso ordinario y que el señor M. negó la existencia del préstamo.

      En este sentido, sostuvo que el contrato de mutuo se instrumentó de manera precaria, teniendo en cuenta los importes comprometidos. Destacó la dilación en la interposición de la demanda en relación con la fecha de los instrumentos en cuestión. Resaltó que la administradora del sucesorio del señor F.T. afirmó, en ocasión de su desistimiento, haber tomado conocimiento de que la demanda está

      fundada en hechos falsos.

      Por otra parte, contrastó el monto del mutuo con los hechos que surgen del trámite de la quiebra del señor B.. Señaló que la quiebra fue peticionada pocos meses después la emisión de los recibos que refieren al contrato de mutuo. Enfatizó que el actor estaba en cesación de pagos a la fecha Fecha de firma: 09/06/2023

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

      SALA B

      en que afirmó haber prestado la suma de U$S 225.000 al señor W.M.. Por el contrario, entendió que no hay evidencia suficiente para acreditar el ingreso de los fondos al patrimonio del demandado o de Shared Markets Argentina SA.

      En virtud de lo anterior, juzgó que no está acreditada la existencia de la obligación demandada al señor Montalbano. En consecuencia,

      rechazó la acción e impuso las costas del proceso a la parte actora vencida.

    2. El recurso La síndica de la quiebra del señor B.F.B. apeló la sentencia a fojas 539 y expresó agravios a fojas 564/568, que fueron contestados por el señor W.M. a fojas 570/574.

      Alegó que el demandado reconoció que tanto él como Shared Markets Argentina SA atravesaron una crisis financiera en 2010 y nadie les prestaba dinero. Señaló que el informe pericial caligráfico indica que las firmas de los instrumentos corresponden al señor Montalbano, lo que no fue impugnado. Asimismo, destacó que el demandado reconoció la existencia de la deuda en sede penal.

      Fecha de firma: 09/06/2023

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

      SALA B

      Resaltó que los instrumentos constituyen principio de prueba por escrito, y que los montos involucrados no son exorbitantes para el giro comercial de una sociedad en el contexto económico de mediados de 2010.

      Sostuvo que el pasivo falencial es insignificante y que las causas de la cesación de pagos del señor B. no pudieron determinarse. Indicó que ninguna de las partes cuestionó la temporalidad del inicio de la acción y que la afirmación de su dilación resulta de omitir el trámite de la causa penal.

    3. La decisión 1. La principal cuestión controvertida consiste en determinar la existencia de un contrato de mutuo, por el cual, en cuanto aquí interesa, el señor B.F.B. le habría prestado a Shared Markets Argentina SA la suma de U$S 225.000, y por cuyo pago sería obligado solidario el señor W.M..

      Al respecto, señalo que la suma mencionada en el párrafo anterior es la cantidad que habría aportado el señor B. para la conformación del capital del mutuo. En este sentido, considero la manifestación realizada en la demanda del señor F. Taboada —a la que adhirió el actor— de que intervinieron en la operación “participando por mitades” (fs. 9),

      y la afirmación análoga del mismo actor en su ratificación de la denuncia penal Fecha de firma: 09/06/2023

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

      SALA B

      contra los señores Montalbano en el marco del expediente nro. CCC

      29.536/2011 (fs. 370).

  2. En razón del tiempo de los hechos en cuestión y la ley vigente (art. 7, ley nro. 26.994; art. 7, CCCN), aplican al presente caso las reglas del Código de Comercio de la Nación y el Código Civil de la Nación.

    En primer lugar, el Código de Comercio de la Nación establece que el mutuo o préstamo está sujeto a las leyes mercantiles cuando la cosa prestada puede ser considerada de género comercial, o destinada a uso comercial, y tiene lugar entre comerciantes, o teniendo por lo menos el deudor esa calidad (art. 558). Además, prevé que los contratos comerciales pueden justificarse por documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre (art. 208, inc. 3), entre otras formas.

    Finalmente, el código remite al derecho civil respecto de las materias y negocios comerciales en cuanto no esté modificado por aquél (art. 207).

    Por su parte, el Código Civil de la Nación establece que el mutuo es un contrato esencialmente real, que se perfecciona con la entrega de la cosa (art. 2242); y que puede ser celebrado en forma verbal pero no probarse sino por instrumento público o por instrumento privado de fecha cierta (art.

    2246). Asimismo, prevé que los contratos que tengan una forma determinada Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    SALA B

    por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta, a no ser que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato, entre otros supuestos (art. 1191). Este principio de prueba por escrito está definido como la existencia de cualquier documento público o privado que emane del adversario,

    de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera,

    y que haga verosímil el hecho litigioso (art. 1192). También, establece que los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos (art. 1193).

    A partir de lo anterior, la jurisprudencia del fuero sostuvo que el mutuo no requiere formalidad alguna y puede ser celebrado incluso verbalmente. Por el contrario, entendió que la regla del artículo 2246 del Código Civil de la Nación sólo aplica a las relaciones con terceros, toda vez que los principios generales contenidos en los artículos 1191 y 1193 del código rigen entre las partes (CNCom, Sala A, “G., E.c.S.M.,

    A.P. s/ ordinario”, 17.10.2019; Sala D, “., J.A. c/

    Panimex Argentina SA s/ ordinario”, 6.08.2019; Sala E, “Albaracín, D.O.c./...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR