Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Noviembre de 2021, expediente A 76955

PresidenteTorres-Genoud-Soria-Kogan
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.76.955 “F.S.R.C./ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION S/ AMPARO POR MORA - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY”

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor G., la señora Jueza doctora K. y los señores Jueces doctores S. y Torres dijeron:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en esta ciudad, rechazó el recurso de apelación intentado por Fiscalía de Estado y, en lo que aquí interesa, reguló los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora por su labor en segunda instancia en la suma equivalente a 7 (siete)jus(arts. 1, 9, 10, 15, 24, 44, 54 y 57, ley 14.967), cantidad a la que se debería adicionar el 10% (arts. 12 inc. "a" y 16, ley 6716 y modif.).

  2. Disconforme con esta última parte del fallo, el Fisco provincial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. present. electrónica de fecha 10-II-2021 a las 16:08:18) en el cual sostiene que al fijar la Cámara los honorarios de la segunda instancia, no solo violó el arancel general previsto para la actuación ante el tribunal de alzada (art. 31 de la ley 14.967), sino que también soslayó -indirectamente- el tope tarifario que el legislador estableció específicamente para el proceso de amparo por mora (art. 3, ley 15.016). Asimismo, alegó absurdo en el razonamiento judicial al exorbitarse el arancel de segunda instancia respecto de la primera (art. 384, CPCC) y errónea aplicación de la norma que establece el mínimo regulatorio general (art. 22, ley 14.967).

La Cámara lo concedió con fecha 25 de marzo de 2021.

III.1. Liminarmente es pertinente expresar que la prerrogativa introducida como art. 31 bis en la ley 5827 por la ley 12.961 y su modificatoria, ley 13.812, resulta una facultad propia de esta Suprema Corte, por lo que las consideraciones vertidas en tal sentido por la Cámara para fundar la concesión del recurso exceden el límite de las facultades que le otorga el artículo 281 del Código Procesal Civil y Comercial con relación al examen de las condiciones formales de admisibilidad (conf. causas A. 75.822, "Silvente", resol. de 11-III-2020; Q. 76.404, "A., resol. de 1-VII-2020; A. 76.353, "L., resol. de 29-XII-2020; A. 76.463, "A.R.B.A.", resol. de 23-IV-2021).

III.2. Dejando a salvo lo expresado, lo cierto es que el remedio intentado debe prosperar en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (art. 31 bis, ley 5837, texto según ley 13.812 y 289, CPCC).

En efecto, esta Corte...

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