Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Marzo de 2023, expediente CAF 015072/2020/CA002

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Expte. n° 15.072/2020

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “F., S.E. c/ E.N.

– Mº Seguridad – PSA s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 15.072/20, contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre del año 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Sra. J.M.C.C. dijo:

  1. Que el señor S.E.F. entabló demanda contra el Estado Nacional, Ministerio de Seguridad, Policía de Seguridad Aeroportuaria (en lo sucesivo: PSA), a fin de que se incluya en el concepto “sueldo” que percibe, con carácter remunerativo y bonificable, el aumento previsto en el decreto nº 2140/13

    y sus modificatorios establecido por conducto de la creación del suplemento “por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria”. Asimismo, solicitó que se vuelvan a liquidar los restantes suplementos que tuvieran como base de cálculo el haber mensual, y se le abonen las diferencias salariales que se hubieran devengado por lo percibido en menos en dichos rubros, todo ello con más intereses y costas (cfr. escrito de demanda digitalizado).

  2. Que, en cuanto aquí importa reseñar, por sentencia del 19/12/2022, el Señor Magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada contra el Estado Nacional - PSA y, en consecuencia, declaró el carácter remunerativo y bonificable del suplemento “Por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria” implementado por medio del decreto nº 836/08, según decreto nº 2140/13 y sus modificatorios.

    A su turno, se dispuso que las sumas devengadas debían ser computadas por los períodos no prescriptos, y que los intereses debían ser calculados a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Finalmente, se distribuyeron las costas en el orden causado.

    Para decidir del modo indicado, el sentenciante señaló que las cuestiones debatidas resultaban sustancialmente análogas a las por él resueltas en el pronunciamiento del 18/02/2021, en la causa nº 61.625/2017, caratulada “T., A.H. y otros c/ E.N. – Mº Seguridad – PSA s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg”, indicando que resultaban de aplicación los fundamentos allí vertidos y la decisión adoptada en dicha oportunidad, a los Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    cuales hizo remisión, con el fin de evitar innecesarias reiteraciones. En definitiva,

    en el decisorio citado se había reconocido la naturaleza “remunerativa” y “bonificable” del suplemento “Por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria”.

  3. Que, contra tal pronunciamiento, el día 19/12/2022, apeló el Estado Nacional, y expresó sus agravios a tenor de la presentación digitalizada el 7/03/2023, los que recibieron réplica de la contraria el 9/03/2023 (cfr. escritos agregados al sistema de gestión judicial los días 8/02/2023, 7/03/2023 y 9/03/2023, respectivamente).

    La demandada cuestionó, esencialmente, la inclusión en el haber mensual del actor, con carácter remunerativo y bonificable, del suplemento por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria, creado por el decreto nº

    2140/13. Para avalar su tesitura, afirmó que la decisión del señor Juez de grado no se compadecía con la legislación vigente, la jurisprudencia aplicable, y las probanzas de autos.

    En tal sentido, alegó que en la sentencia apelada se confirió carácter general al suplemento objeto de autos, y por ende carácter bonificable, por el hecho de que es percibido por la mayoría del personal policial. De este modo, y con cita de fallos del Máximo Tribunal, esgrimió que no existía prueba alguna que acreditase que el suplemento por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria fuera percibido por la totalidad del personal en actividad de la Fuerza demandada,

    ni que el mismo careciera de limitación temporal. En efecto, destacó que dicho suplemento consistía en una asignación particular, individual y excepcional, pues se exigían determinadas condiciones fácticas para ser acreedor de ese concepto.

    Asimismo, la recurrente señaló que se había intentado fundar la decisión de grado, sobre la base de jurisprudencia que –a su juicio– no guardaba concordancia suficiente con el régimen aplicable a la PSA, omitiendo cuestiones descriptas en las leyes y en los decretos dictados específicamente para la citada institución. En similar sentido, cuestionó que el carácter bonificable del suplemento bajo disputa se haya establecido con base en normas y precedentes que objetó, por considerar que no resultaban aplicables a la Policía de Seguridad Aeroportuaria. Además, afirmó que la suma reclamada por el actor en ningún caso superaba el 20% del haber bruto, lo que en su entender evidenciaba que no se trataba de una parte sustancial de la remuneración.

    Paralelamente, la demandada se agravió de que el señor Magistrado de grado no se hubiera expedido sobre la excepción de prescripción opuesta Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Expte. n° 15.072/2020

    oportunamente por su parte en el escrito de contestación de demanda, en los términos de lo dispuesto en el artículo 2562, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación. En definitiva, postuló que, en atención a que el actor no había efectuado acto interruptivo alguno previo a la interposición de la demanda (deducida el 29/10/2020), la presente acción se encontraría prescripta respecto a los períodos anteriores al 29/10/2018, lo que solicitó así se resuelva.

    Por último, y para el hipotético caso de que prospere la demanda,

    solicitó que la liquidación de las sumas a abonar se realice conforme a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Z.” (Fallos: 335:430).

    A todo evento, dejó planteado el caso federal, para ocurrir por ante el Alto Tribunal, en los términos del artículo 14 de la Ley nº 48.

  4. Que, sentado lo expuesto, corresponde abordar el análisis de los planteos traídos a esta instancia.

    En tal sentido, y con relación a las quejas del Estado Nacional referidas al carácter “remunerativo” y “bonificable” atribuido en la sentencia de la anterior instancia al “suplemento por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria” incorporado por el decreto nº 2140/13, corresponde remitir –en lo pertinente– a lo decidido por esta Sala en la causa nro. 47.070/17, caratulada “Mercado, D.S. y otros c/ E.N. – Mº Seguridad – PSA s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, sentencia del 13/11/2020, la que se encuentra firme por no haber sido objeto de recurso de queja por ante el Máximo Tribunal ante la denegación de los recursos extraordinarios allí interpuestos.

    En función de las consideraciones allí expuestas –que dan acabada respuesta a las postulaciones ensayadas por la recurrente, y que coinciden con el sentido del pronunciamiento apelado–, corresponde desestimar la apelación en trato, en cuanto ha sido materia de agravios, debiéndose confirmar la procedencia de la acción, en punto a lo sustancial que resuelve.

  5. Que, con relación al agravio de la demandada vinculado al plazo de prescripción aplicable, es preciso analizarlo efectuando las precisiones que se pasan a desarrollar.

    L.,...

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