Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 8 de Marzo de 2017, expediente CNT 023231/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.092 CAUSA N° 23231/2012 SALA IV “FERNÁNDEZ SERGIO CARLOS C/ INSTITUTO SAN DIEGO HURLINGHAM S.R.L.

Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO N°17.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 08 de marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Beatriz

  1. Fontana dijo:

La sentencia de fs. 545/548 que desestimó íntegramente la demanda, suscita los agravios de la parte actora, que apela a tenor del memorial glosado a fs. 551/557, con réplica de sus contrarios a fs.

560/569.

El demandante afirma que el fallo recurrido le causa agravio porque, no obstante haber probado la existencia de la relación laboral invocada al inicio, la magistrada concluyó que ésta se habría extinguido en el año 2008 en los términos del art. 241 LCT, por lo que el reclamo salarial e indemnizatorio objeto de autos se encontraba prescripto.

Manifiesta que, sin perjuicio de la relación personal habida con la codemandada A. -que no culminó en el año citado previamente, según dan cuenta los testimonios que refiere- su prestación de servicios a órdenes de los coaccionados continuó ininterrumpidamente hasta que le fueron negadas tareas en marzo de 2012, generándose el intercambio epistolar descripto en la demanda, tal como da cuenta la prueba instrumental, documental y testimonial que detalla en su memorial recursivo, cuya valoración fue omitida por la Sra. Juez. Por ello, solicita se revoque la sentencia y se admita íntegramente la demanda, con costas a los contrarios.

Analizadas las constancias de autos, en mi opinión le asiste razón.

En efecto, destaco ante todo que llega firme a esta alzada la existencia del contrato de trabajo alegado al inicio (art. 116 LO), por lo que a la parte demandada le incumbía demostrar que se habría Fecha de firma: 08/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20538466#173382290#20170308105003502 Poder Judicial de la Nación extinguido con anterioridad a la fecha invocada por el trabajador, tarea en la que no tuvo éxito. Los testigos C. (fs. 280), Tur (fs. 281), M. (fs. 281), P. (fs.284), O.A. (fs. 285), F. (fs.

287), S. (fs. 293), T. (fs. 294), G. (fs. 295), B. (fs. 315), L. (fs. 316), M. (fs. 318) y Fuentes L. (fs. 323) resultan comprendidos por las generales de la ley (art. 441 CPCCN), por cuanto todos ellos resultan ser empleados de la demandada A. y se encuentran vinculados a las instituciones educativas que ella explota, lo que impone valorar sus dichos con mayor rigor. Y así apreciados, de la lectura de sus testimonios surge evidente la parcialidad a favor de aquélla, puesto que se circunscribieron a destacar el vínculo sentimental habido con el demandante, desconociendo abiertamente la prestación de servicios en el marco de una relación laboral, extremo que, tal como destacó la sentenciante, resultó acreditado por la prueba documental e informativa obrante en autos, lo que resta convicción a sus relatos (cfr.

arts. 386 y 456 CPCCN y 90 LO).

Por el contrario, la prueba que aportó el actor demuestra la continuidad laboral esgrimida al inicio. En este sentido, la testigo Lofeudo (fs. 278/279) declaró que conoció a F. como representante legal del colegio Nueva Era (primaria) y luego S.D. (polimodal) en el año 2000, oportunidad en que inscribió a sus hijas en el colegio; que aquél organizaba los viajes de egresados en representación del colegio, conforme las reuniones que se llevaban a cabo a tal efecto y según la autorización que suscribió oportunamente por sus hijas,; y si bien desconocía la fecha de su desvinculación de la institución demandada, refirió que viajó con el hijo de una amiga hacía dos o tres años. Teniendo en cuenta que L. brindó testimonio en abril de 2013, el viaje referido por ella del cual habría participado el actor en representación del colegio habría acontecido en el año 2011 o 2012, demostrándose de tal modo la continuidad de la prestación de servicios en fecha posterior a la esgrimida por la accionada, como culminación de la relación sentimental (año 2008).

A su vez, los testigos I. (fs. 297) y B. (fs. 298)

reconocieron las fotografías acompañadas por la parte actora como prueba documental (reservadas en Anexo caja glosada por cuerda) que Fecha de firma: 08/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20538466#173382290#20170308105003502 Poder Judicial de la Nación dan cuenta de los viajes a Cataratas, Córdoba y Brasil, con el demandante como acompañante de los menores, organizados en el contexto educativo aludido (Colegio Nueva Era e Instituto San Diego).

De igual modo, no escapa a mi análisis que las escrituras públicas (ver fs. 218/226) que dan cuenta de la certificación de firmas de la autorización de los padres para efectuar los viajes pertinentes durante los periodos 2010/2011, con participación de F., fueron celebradas con la intervención de idéntica escribanía y guardan el mismo formato que las celebradas con alumnos del colegio en años anteriores. En este orden de ideas, la demandada no probó que quienes viajaron con el actor en los últimos años 2010/2011 no eran alumnos de las instituciones educativas involucradas, no obstante hallarse en mejores condiciones de probar que la contraria.

Por lo tanto, frente a los puntos analizados y atendiendo al art.

163 inc. 5 CPCCN y art. 9 LCT, cabe concluir que existen suficientes pruebas e indicios que por su cantidad y gravedad llevan a tener por acreditado el desempeño del actor con posterioridad a la ruptura sentimental con la codemandada A. que tuvo lugar en el 2008, por lo que corresponde admitir el recurso y abocarse al estudio de la pretensión.

Ello, a su vez, torna inoficioso el tratamiento del agravio en orden a la producción de prueba informativa requerida por el apelante, frente al carácter restrictivo que debe primar en la producción de prueba en la alzada y toda vez que se advierte innecesaria para dilucidar la cuestión de fondo (cfr. args. art. 122 LO).

Sentado ello, cabe señalar que el momento a partir del cual debe computarse el plazo bianual de prescripción (art. 256 LCT), se constituye con la fecha del título de la obligación (art. 3956 Cód. Civil), es decir, a partir del hecho o del acto que le da nacimiento, pues la exigibilidad del derecho y no sólo su existencia es la que determina el cómputo de aquélla. Así, tomando en consideración la fecha de exigibilidad de los rubros incluidos en la liquidación practicada en el capítulo IV de demanda y la de interposición de la demanda (6/6/2012, conf. cargo a fs. 10vta.), ponderando para ello la interrupción de aquél en razón de la intimación vertida por el demandante el 13/3/2012 (cfr.

Fecha de firma: 08/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20538466#173382290#20170308105003502 Poder Judicial de la Nación arts. 3986 Cód. Civil, 2541 y 2546 Cód. Civil y Comercial Ley 26.994)

como así también por las actuaciones administrativas ante el SECLO (fs. 3), se advierte que la acción no se encuentra prescripta, por lo que la defensa opuesta por los coaccionados debe ser rechazada.

Me abocaré seguidamente a la cuestión relativa a la extinción del vínculo laboral. Estimo relevante destacar, ante todo, que en la demanda el actor sostuvo haberse desempeñado desde su ingreso ocurrido el 1/9/96 a órdenes del Sr. M.Á.M. de A. y la demandada A., titulares de la explotación de los establecimientos educativos “La R.J.”, colegio primario “Nueva Era” y colegio Polimodal San Diego, hasta que en el 2007 la coaccionada citada quedó a cargo de los dos primeros, en tanto la sociedad Instituto San diego Hurlingham SRL se hizo cargo del colegio secundario (cfr. capítulo III), extremo que no fue objeto de negativa puntual por los codemandados de autos, por lo que cabe tenerlo por cierto en los términos del art. 71 LO).

Ahora bien, del intercambio telegráfico habido entre las partes (transcripto en la demanda, obrante a fs. 19/29, 151/158, 182/191 e informativa a fs. 493/504 y 505/512) surge que la ruptura del contrato de trabajo se produjo por decisión del actor, según comunicación cursada a los empleadores (demandada...

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