Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Junio de 2022, expediente CNT 036603/2011/CA001 - CA002 - ...

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 36603/2011/CA3 – CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 50768

AUTOS: “FERNANDEZ, RODOLFO SEBASTIAN C/ TELECOM ARGENTINA SA

Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 64)

Buenos Aires, 8 de junio de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que contra la resolución de origen dictada el día 25/6/2021 mediante la cual el Sr. magistrado de la anterior instancia intimó a la parte demandada a cumplir con la obligación de hacer dispuesta en la sentencia definitiva de autos con fundamento en el art. 80 LCT, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias en caso de incumplimiento, sanciones que limitó a un lapso máximo de treinta días hábiles, plazo vencido el cual cesarían las mismas y, de ser solicitado, se procedería a librar oficio al ANSES con remisión de copia íntegra de la demanda y de la sentencia dictada en autos,

    interpuso la parte actora recurso de revocatoria con apelación en subsidio en fecha 1/7/2021, con réplica de la codemandada Telecom Argentina S.A. de fecha 8/7/2021.

    Por su parte, la nombrada coaccionada apela por altos los honorarios que le fueran regulados a la representación letrada de la parte actora por las tareas realizadas en la incidencia resuelta por esta Sala mediante sentencia interlocutoria Nº 48948 de fecha 26/10/2020.

  2. ) Que, en primer término, cabe señalar que es el órgano de segunda instancia –que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución del juez anterior-

    quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver F.-.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279).

    Que, en tales términos, entiendo que el recurso interpuesto por la parte actora debe ser declarado mal concedido, pues resoluciones como la atacada –que integran el procedimiento de ejecución de sentencia- son, en principio, inapelables en atención a lo dispuesto en el art. 109 L.O. y, en el caso, no se registran circunstancias de gravedad suficiente que conduzcan a apartarse de dicha norma general ni que revelen una conculcación al derecho de defensa en juicio o la alteración de la cosa juzgada (arg.

    art. 105 inciso h) L.O.).

    En efecto, más allá del acierto o no de lo decidido en la...

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