Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Septiembre de 2023, expediente CNT 072578/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE.Nº: CNT 72.578/2016/CA1 (57.878)

JUZGADO Nº: 33 SALA X

AUTOS: ‘‘F.R.D.C./ LIDERAR COMPAÑÍA

GENERAL DE SEGUROS S.A. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 18-09-2023

El D.L.J.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia Nº15.095,

    interpuso el actor a tenor del memorial vertido en la causa, con replica de su contraria, y la accionada, conforme la presentación obrante en autos, con réplica de la accionante.

    Asimismo, la parte demandada apeló la regulación efectuada de los honorarios de grado por considerarlos elevados, en tanto la representación letrada de la parte actora hizo lo propio pero por entenderlos reducidos.

  2. El accionante cuestiona la decisión del magistrado,

    considerando que incurrió en un error al omitir sumar el proporcional del adicional por ‘‘permanencia’’, establecido en el art. 10bis del CCT 264/95 a la base de cálculo de los créditos diferidos a condena. Indica que, al momento del distracto, dicha suma ascendió a $1.636,55, más los pagos sin registro y horas extras. En el mismo orden, se agravia por el rechazo vinculado a las horas extras trabajadas y no abonadas.

    Por su parte, la demandada disiente con respecto a la comunicación rescisoria del contrato de trabajo, manifestando que, de forma contraria a lo sostenido por la jueza de grado, sí cumplió con lo normado en el art. 243 L.C.T. Alega que no fueron consideradas las innumerables faltas sin aviso del actor además de las suspensiones, que, a su entender, fueron probadas en la pericia contable y constancias de autos.

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Continúa agraviándose por el reclamo que prosperó en base a las diferenciales salariales conf. convenio colectivo aplicable, de la misma forma, se queja por la remuneración mensual adicional que acreditó la jueza pretérita mediante las probanzas vertidas en autos. Además, disiente por la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios. Reprocha, por último, la multa art. 2

    ley 25.323, art. 80 LCT, y las contenidas en la ley 24.013 (arts.10 y 15).

  3. Razones de orden lógico imponen analizar el agravio interpuesto por la accionada, en virtud de la cuestión principal normada en el art.

    243 L.C.T. Cabe adelantar que el mismo no tendrá favorable recepción.

    Arriba firme a esta instancia que el vínculo laboral culminó por decisión de la demandada el 28/04/2016 mediante carta documento que señalaba como sustento del acto: “…[d]edibo a sus reiteradas llegadas tarde, faltas injustificadas y sin aviso, y considerando sus antecedentes y sanciones previas,

    nos consideramos injuriados por su nueva y reiterativa falta sin aviso ni justificación del día 28 de abril de 2015, por lo que procedemos a despedirlo por su culpa a partir del día de la fecha. Haberes y certificados a su disposición. C.. Queda Ud. debidamente notificado…” (ver CD OCA

    RCW0001847-9 fs. 41/42).

    En función del texto apuntado, cabe coincidir con la magistrada de grado en cuanto a las falencias que exhibe el mismo. Los estándares de validez de la comunicación extintiva se encuentran alcanzados por el deber de buena fe inserto en el art. 63 LCT, el que se despliega sobre la totalidad de la relación laboral. La ausencia de elementos concretos y precisos sobre las conductas y demás circunstancias que sustentan la viabilidad de la ruptura indica la falta de cumplimiento a los requisitos contemplados en el art. 243 LCT, que son una derivación operativa de la norma antes mencionada.

    Como lo sostuvo la juzgadora pretérita, la ex empleadora no indica en la comunicación del despido en qué fechas habrían ocurrido los hechos que se imputan a la accionante.

    Si bien la recurrente impugna esta conclusión manifestando que la jueza precedente omitió pronunciarse respecto de las innumerables faltas sin Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    aviso del actor probadas por la pericia contable, con más las suspensiones,

    donde además señala que: ‘‘…El 28 de abril de 2015 nuevamente falto sin aviso,

    después de innumerables veces que lo ha hecho y a raíz de ello se produce el despido.-…’’ (fs. 4, 5 y 6 del escrito de apelación), no puede soslayarse que la apelante aún ante esta alzada sigue sin rebatir la postura tomada por la jueza de grado con respecto al modo y forma por el cual extinguió la relación, por ende,

    la comunicación rescisoria no cumple con la debida descripción de la causal imputada, ya que no identifica los datos que ineludiblemente debieron haber figurado a los fines del ejercicio del derecho de defensa en juicio amparado en la normativa referida en el párrafo anterior.

    Su mera discrepancia, de carácter genérica, conduce de manera inevitable a la deserción del agravio, máxime aún con la debilidad conductiva de las testimoniales citadas en el memorial recursivo, que cerca de probar dentro de los parámetros jurídico legales lo normado en el art. 243 L.C.T., no detallan de forma alguna la debida, clara y circunstanciada individualización de los hechos que lleven al empleador a despedir al trabajador (arg. art. 116 LO).

    Por las consideraciones efectuadas, se propicia la confirmación del pronunciamiento de grado sobre este punto.

  4. Se analizará el agravio interpuesto por la parte demandante,

    relativo a la base remuneratoria utilizada por el ‘‘a quo’’, quien, a su modo de ver, considera que omite sumar el proporcional del adicional por ‘‘permanencia’’, establecido en el art. 10bis del CCT 264/95.

    La parte actora sostiene en su escrito recursivo que el salario al momento del distracto (05/05/2016) ascendía a la suma de $15.444,67.- conf.

    CCT 264/95, en concepto de básico (más la suma de $1.952,97 en concepto de refrigerio, más la suma de $1.636.55.-).

    Lo cierto y concreto es que se comparte el análisis efectuado por la Sra. Magistrada de grado en tanto por medio de las probanzas vertidas en autos (art. 386 CPCCN) se contrastó mediante lo informado por el Sindicato de Seguros a fs. 163, y lo expuesto por la experta contable a fs. 267/268, que la escala salarial vigente al periodo del distracto era de $15.444,67., importe al que Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    le adiciona el valor de ‘‘refrigerio remunerativo’’ de $1.952,87.- reclamado por el actor.

    En lo puntual por lo reclamado sobre el ‘‘adicional por permanencia’’, no solo cabe coincidir con lo previo, sino que a mayor abundamiento, las manifestaciones esgrimidas por el quejoso no fueron tratadas como materia de impugnación en la pericia contable en el momento procesal oportuno, pues si bien cuestionó el monto remuneratorio, sólo lo hizo con lo relativo a lo que le correspondía por la categoria reclamada, por las sumas fuera de registro, y por las horas extras laboradas y no abonadas. Entonces, no habiendo cuestionado debidamente lo relativo a dicho adicional, no se encuentran razones que motiven modificaciones al respecto, en el punto.

    Entonces, se propone desestimar el agravio vertido y confirmar lo resuelto la instancia originaria.

  5. La parte actora extiende su disenso con respecto a la base de cálculo de los créditos diferidos a condena, agraviándose con el rechazo de la inclusión de la misma conforme las horas extras laboradas y no abonadas.

    El tratamiento del presente agravio, sin perjuicio de los instrumentos probatorios y lo decidido en origen, conlleva a un análisis previo,

    donde en el líbelo de inicio, a fs. 17, el actor manifiesta que: ‘‘…Es parte integrante del presente reclamo las sumas devengadas en concepto de horas extraordinarias, las cuales jamás fueron abonadas por la demandada. En efecto, como surge del relato de hechos, el actor laboraba de lunes a viernes de 11.30 a 19.00 horas, sin perjuicio de que era habitual que durante toda la semana, y por lo menos tres días de la misma, por razones que se expresan infra, la demandada lo hacia laborar desde las 8 hasta las 22 hs…’’. En el mismo escrito, realiza el pertinente cálculo de dichas horas, y expone que se le adeuda un total de $353.997,03 en concepto de horas extras al 50% - el subrayado le pertenece al tribunal.

    Ahora bien, de los testimonios expuestos en el memorial recursivo del actor, por el cual pretende acreditar las horas extras laboradas, no logran acreditar un conocimiento certero de la jornada laboral en cuestión, a la Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    que se refieren de manera poco precisa. Nótese que se limitan a declarar que el actor prestaba servicios fuera de su hogar, y siendo que la jornada laboral denunciada es de lunes a sábados de 8.00 a 22, la parte no logra probar fehacientemente sus dichos ya que los testigos no alegan ningún tipo de franja horaria extralimitada, máxime cuando conforme los dichos del actor en su escrito de demanda, expone una jornada diaria de 14 horas (o al menos tres días a la semana, lo cual torna aún más dificultoso el acogimiento del reclamo) –

    el subrayado le pertenece al tribunal.

    De lo citado precedentemente, se desprende que hay generalidad y ausencia de firmeza en sus dichos, todo lo cual no resulta convictico y lo...

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