Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Septiembre de 2014, expediente COM 045307/2008

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires a los 2 días del mes de septiembre de 2014, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “FERNANDEZ REUTHER JOSÉ MARÍA contra R.H.J. y OTRO sobre ORDINARIO"

registro N° 45.307/2008, procedente del JUZGADO N° 2 del fuero (SECRETARIA N° 3), donde está identificada como expediente N° 095065, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, G.G.V. dijo:

I.J.M.F.R. dedujo demanda contra De Autos S.A.

(hoy Carpoint S.A.) y H.J.R. reclamando la restitución del precio abonado ($ 81.000), más los daños y perjuicios ($ 32.000; daño moral), con causa en los vicios redhibitorios que, según dijo, presentaba el rodado que adquirió a los nombrados.

Relató que mediante la consulta realizada en la página de Internet de titularidad de Carpoint S.A., ubicó el mencionado rodado, modelo 2001 y frente a su interés la intermediaria lo comunicó electrónicamente con el titular registral (señor R., quien le brindó una exhaustiva descripción técnica del rodado.

Concretada la operación (26.2.2008) por intermedio de Carpoint S.A., y luego de haber realizado algunas mejoras en el rodado (renovación de batería, dos neumáticos, cambio de aceite y filtros), viajó a M. delP. a menos de un mes de la compra. A su regreso el vehículo sufrió un severo desperfecto mecánico (rotura de biela, pistón, perno, block, y motor de arranque), que lo inutilizó.

Fecha de firma: 03/09/2014 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Llevado al taller de un tercero (taller autorizado), y luego de su desarme y revisión, la empresa titular de aquel le informó que el motor presentaba algunas alteraciones (cambio de retén de bancada sin reponer el kit de sellos, el que se sustituyó por pegamento; y anulación del sistema de enfriamiento del aceite), modificaciones que no eran visibles y que en la postura del actor, habían sido la causa de los apuntados desperfectos.

Realizado un intercambio epistolar, el codemandado R. negó

toda responsabilidad en el hecho; mientras que C.S.A. luego de hacer lo propio, solicitó que sea llevado el automóvil a sus talleres para dar cumplimiento a la garantía, ofrecimiento que fue resistido por el aquí actor.

Por el contrario, F.R. la intimó a apersonarse en el local donde se encontraba el rodado a efectos de que pudiera constatar los vicios.

En esta situación, el actor dijo “haber dejado sin efecto el contrato de compraventa” al 18.4.2008 y conforme lo autoriza el artículo 2194 del código civil, reclamó la restitución del precio abonado.

  1. (a) Corrido el traslado de la demanda, se presentó en fs. 85/95 el señor H.J.R. quien evacuó el traslado conferido y postuló el rechazo de la acción con costas.

    Inicialmente negó los hechos invocados por el contrario en el escrito de inicio, aunque reconoció la autenticidad del email del 23.1.2008 y el restante intercambio epistolar.

    Dijo haber sido titular del vehículo en cuestión durante quince meses y recorrer alrededor de 19.000 km sin haber padecido ninguna falla mecánica.

    Al comprar un nuevo rodado decidió vender la Gran Cherokee para lo cual firmó un “mandato de venta” con C.S.A., para que “…procediera a vender por exclusiva cuenta y orden y en mi nombre…” el automotor objeto de esta litis.

    Entendió que, conforme cierta cláusula del mandato, C.S.A. debió

    proceder a revisar el vehículo recibido para su venta, fecho lo cual no formuló

    ninguna observación sobre su estado. Además sostuvo que aquel permaneció

    durante un mes en el local de la codemandada, tiempo suficiente para que el actor concurriera a examinarla, conducta propia de un comprador diligente.

    Negó toda responsabilidad en el evento; por el contrario se la atribuyó a F.R. por haber realizado cambios de filtros y lubricantes distintos a los aconsejados por la fábrica.

    Fecha de firma: 03/09/2014 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Atacó luego la calificación propuesta por el actor al sostener que se estaba en presencia de vicios redhibitorios, objetando su carácter de ocultos y graves. Dudó que las presuntas irregularidades que provocaron el desperfecto se hubieren producido con antelación a la venta; y dijo improponible la acción al haber ignorado el actor el procedimiento previsto por el artículo 476 del código de comercio.

    Por último, calificó de improcedente el daño moral.

    (b) C.S.A. se presentó en fs. 105/110 y negó toda responsabilidad en el hecho invocado por el aquí actor.

    Dijo dedicarse a la venta de automóviles usados que le son entregados en consignación. Pero destacó que a pesar de ello, la unidad permaneció en poder de R. al quedar guardada en su cochera. Amén de ello señaló que en el email del 23.1.2008 el titular dominial reconoció haber efectuado las reparaciones que habrían provocado las supuestas averías.

    Destacó que frente a los aludidos desperfectos, en lugar de notificar ello a su parte a fin de examinar los supuestos daños y hacer operativa la garantía de la ley 24.240, el actor procedió sin más a dar por resuelta la venta.

    Negó que los aludidos vicios tuvieran una relevante magnitud para ser calificados como redhibitorios, pues las descriptas no vuelven al rodado inapto para su destino.

    Por último, al igual que R., alegó el incumplimiento del procedimiento previsto por el artículo 476 del código de comercio.

  2. La sentencia de primera instancia (fs. 448/455), admitió parcialmente la demanda al declarar resuelto el contrato de venta y condenar sólo al señor R. a restituir al actor la suma de $ 81.000 con más intereses y costas, aunque desestimando el resarcimiento pretendido por daño moral. Ordenó

    además al señor F.R. a poner a disposición de este codemandado el rodado en diez días de adquirir firmeza el decisorio.

    De su lado, rechazó íntegramente la acción deducida contra C.S.A. distribuyendo, respecto de este accionado, las costas en el orden causado.

    Para así decidir, en primer término dijo inaplicable en el caso el procedimiento previsto por el artículo 476 del código de comercio, por tratarse de una venta de naturaleza civil.

    Calificó de graves los desperfectos producidos en el vehículo al poco tiempo de su venta, y que los mismos derivaron del exceso de temperatura concentrado en el cilindro N° 5. En punto a la causa de esta última Fecha de firma: 03/09/2014 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA irregularidad, entendió que la anulación del “intercambiador de calor”

    (enfriador de aceite), constituyó un elemento que colaboró en la elevación calórica pues, si hubiera estado funcionando, el daño “quizás” se hubiera evitado.

    Entendió que tal vicio podía ser calificado como oculto, en tanto no era visible a simple vista y menos aún por una persona inexperta.

    En definitiva, entendió probada la existencia de dos vicios en el rodado, de los cuales uno de ellos motivó el aumento de calor que generó la rotura del pistón y la biela.

    Rechazó la indemnización por daño moral; y también eximió de toda responsabilidad a Carpoint S.A. por haber actuado como mandataria de Rajmilevich quien, como vendedor, es el sujeto pasivo de la acción redhibitoria.

    Todas las partes apelaron la sentencia.

    1) El actor por haber sido rechazada la acción contra C.S.A.; por no ser acogido su reclamo por daño moral; por último por haber dispuesto la distribución de las costas en el orden causado respecto de los ítems referidos en los agravios anteriores. El escrito de expresión de agravios obra en fs.

    492/497, pieza que fue contestada por ambos demandados en fs. 499/500 y 501/503.

    2) El señor R. criticó el fallo en tanto fue condenado a restituir el precio del rodado. Para abonar su posición sostuvo que la sentencia: a)

    aplicó la ley de defensa del consumidor, cuando no había sido invocada por el accionante; b) entendió que los vicios tornaban al vehículo impropio para su destino, cuando el peritaje técnico dictaminó que tales fallas eran reparables; c) tuvo por seguro que los vicios eran anteriores a la venta, cuando el actor realizó varias reparaciones antes de salir a la ruta; d) dijo erróneamente inaplicable, en el caso, el procedimiento del artículo 476 de código de comercio; e) entendió que la sentencia malinterpretó los resultados del peritaje, pues la misma enumeró diversas causas de la rotura de la biela, ajenas a los vicios indicados; f) negó que su cliente pudo tener noticias de la anulación del intercambiador. Quien debió conocerlo, según el experto, fue quien cambió el aceite y filtro por pedido del actor, y debió hacerlo conocer a F.R. si tal vicio era tan grave como predica la sentencia; g)

    reiteró en este agravio las diversas razones que pudieron generar el recalentamiento del motor, muchas de ellas ajenas al defecto indicado; h) por Fecha de firma: 03/09/2014 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA último se quejó de la absolución del codemandado Carpoint S.A. La expresión de agravios obra glosada en fs. 479/485, cuyo traslado fue contestado por el actor en fs. 505/511.

    3) C.S.A. se agravió del modo como fueron impuestas las costas en punto a su absolución. Su memorial se encuentra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR