Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 8 de Febrero de 2023, expediente CNT 104600/2016/CA002

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57840

CAUSA Nº 104.600/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 73

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero de 2023, para dictar sentencia en los autos: “FERNÁNDEZ, RAMÓN TOMÁS C/

CONFITERÍA ISIS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la sede de grado, que hizo lugar parcialmente a la demanda por despido y rechazó la acción entablada por enfermedad profesional, viene apelado por el actor y por la codemandada CONFITERÍA ISIS S.A., con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100. Asimismo, la representación letrada del accionante y la perito médica apelan los USO OFICIAL

    honorarios que les fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    El accionante se queja porque la Sentenciante desestimó la indemnización que reclamara con base en lo dispuesto en el art. 80 de la L.C.T. Alega, sobre esta cuestión, que su parte cursó la intimación que establece el precepto y que si bien lo hizo antes del transcurso del plazo de treinta días que dispone el art. 3º del decreto Nro. 146/01, dicho precepto –según sostiene- resulta inconstitucional, por cuanto constituye un claro exceso reglamentario. Aduce que no puede tenerse por cumplida la obligación que establece la norma con la puesta a disposición de los certificados, a lo cual agrega que los instrumentos acompañados a la causa por la contraria no resultan útiles para los fines pretendidos, puesto que consignan datos erróneos del respectivo vínculo laboral.

    Desde otra arista, objeta lo decidido en materia de horas extra y,

    al respecto, asevera que, contrariamente a lo valorado en grado, la prueba testifical resulta hábil para dar cuenta del trabajo desempeñado por su parte en horario suplementario, habida cuenta que todos los testigos evidenciaron un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declararon sobre este punto, en tanto que se desempeñaron como empleados en el mismo establecimiento en el que trabajaba. Puntualiza, asimismo, que en el escrito de inicio han sido debidamente individualizadas las horas extra reclamadas y que dicha petición también formó parte de lo requerido en los despachos telegráficos.

    También se agravia de lo resuelto por la Magistrada de la anterior sede con referencia al reclamo impetrado por enfermedad profesional.

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Precisa que su parte impugnó oportunamente el dictamen pericial médico con base en la realidad objetiva y las pruebas aportadas a la causa que –según dice- acreditan la existencia de patologías incapacitantes. Argumenta que la perito omitió brindar una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en los que se fundó para diagnosticar la ausencia de incapacidad física, a la par que describe los resultados que habrían arrojado los estudios médicos que le fueron practicados y que, según asevera, revelan que es portador de una cervicobraquialgia y de una lumbociatalgia que no fueron reconocidas por la perito médica. Sostiene que dicho daño guarda nexo de causalidad con las omisiones en las que incurrió la aseguradora en cuanto al diseño de un plan de mejoramiento y a formular recomendaciones de seguridad relacionadas a la carga de bandejas, a todo lo cual añade que no resulta comprensible que se hubiese hecho caso omiso a lo informado por la perito psicóloga, quien expuso de manera fundada y científica sus consideraciones referidas a la presencia de una patología psíquica que afecta su área laboral y familiar.

    Arguye que los dictámenes no son vinculaciones y que tampoco existe obligación de seguirlos por parte de los jueces, quienes de tal modo pueden apartarse de sus conclusiones, conforme a las reglas de la sana crítica.

    Sostiene que el daño psíquico informado fue producido como consecuencia de los trabajos ejecutados en precarias condiciones de seguridad, los que,

    en ese marco, constituyeron una actividad riesgosa que torna aplicable el sistema de responsabilidad civil.

    Por otra parte, actualiza el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición, contra la resolución denegatoria del hecho nuevo que denunciara. Afirma que, contrariamente a lo decidido, el hecho nuevo invocado no constituye una ampliación del debate probatorio ni tampoco una alteración de la postura inicialmente asumida, en tanto que la transferencia del fondo de comercio por parte de la accionada CONFITERÍA ISIS S.A. a las firmas PASTELINA S.R.L. y LAMARIS S.R.L. es el motivo en el que se sustenta el referido hecho nuevo. Afirma que las consecuencias de las sentencias laborales deben continuar en cabeza del sucesor o adquirente del establecimiento, como así también que su parte no pretende modificar el objeto, ni la causa, ni los sujetos de la demanda, sino que es la demandada quien los ha modificado con el único fin de incumplir una eventual sentencia condenatoria. Agrega que, a diferencia de lo señalado en el decisorio recurrido, su parte acompañó con la denuncia unos tickets de compra correspondientes a las sociedades anteriormente aludidas, en los que se visualiza la fecha de inicio de sus actividades, a la vez que aduce que tampoco es intención de su parte esconder una ampliación de demanda extemporánea, habida cuenta que las sociedades en cuestión fueron Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación constituidas con posterioridad. Por último, critica lo resuelto en la incidencia en materia de costas y, al respecto, afirma que su parte tuvo una razonable motivación para pedir la actividad jurisdiccional.

    A su turno, la accionada CONFITERIA ISIS S.A. cuestiona la remuneración utilizada en el pronunciamiento como base de cálculo de los rubros diferidos a condena. Alega que la adopción de dicha base representa una contradicción, pues incluye a las horas extra y ello pese a que la propia Magistrada consideró que el actor no logró acreditar que dichas supuestas horas extra le fueron abonadas en forma clandestina o sin registro. Sostiene que, en ese marco, si no se tuvo por acreditado el pago de las horas extra ni se reclamaron diferencias adeudadas en su relación, debe darse plena convicción al informe contable, que da cuenta de una remuneración inferior a la consignada en la demanda. Por otra parte, cuestiona el valor probatorio asignado al testimonio brindado por el deponente F., quien mantiene juicio pendiente contra su parte y fue oportunamente impugnado.

    Desde otro ángulo, se queja porque se condenó a su mandante a USO OFICIAL

    hacer entrega al actor de los certificados de trabajo y de aportes previsionales previstos en el art. 80 de la L.C.T., en tanto que, según aduce,

    en oportunidad de contestar la demanda, su representada consignó los certificados de trabajo conforme a las únicas y verdaderas pautas que entiende que corresponden a la relación laboral, por lo que, según afirma, la obligación que impone la norma se encuentra debidamente cumplida.

    Finalmente, recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, desde que entiende que resultan desproporcionados en relación al mérito y resultado del proceso.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones que se traen al conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, estimo adecuado tratar en primer término los agravios articulados por ambas partes y que cuestionan –cada una de ellas desde la óptica de su interés- lo resuelto en la sentencia de grado con referencia a las horas extra y a la remuneración que se adoptó como base de cálculo de los rubros derivados a condena, cuestión esta última estrechamente vinculada a la primera.

    Y bien, al respecto, desde ya anticipo que, en mi opinión,

    corresponde confirmar lo decidido en la anterior sede, pues a mi juicio la Juzgadora de grado ha analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa sobre estos tópicos y no veo que los recurrentes, en sus respectivos memoriales de agravios, hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo resuelto.

    Digo esto porque, al menos desde mi punto de vista, no asiste razón a la accionada cuando sostiene que la Judicante incurrió en una Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    contradicción –por cuanto, por un lado, habría concluido que la parte actora no logró acreditar el pago clandestino de las horas extra y, ello no obstante,

    incluyó a las referidas horas extra en la base de cálculo de los rubros diferidos a condena-, puesto que la apelante soslaya, a través de una interpretación errónea de la sentencia, que la Magistrada efectivamente tuvo por demostrado el desempeño laboral del actor en exceso de la jornada legal, circunstancia que, más allá de no haberse acreditado el alegado pago clandestino, indudablemente da derecho a que se considere la incidencia de las horas extra en la remuneración base de cálculo de los rubros indemnizatorios y salariales derivados del distracto, aun cuando no se hubiesen reclamado diferencias presuntamente adeudadas.

    A todo evento, destaco que las críticas que formula la apelante con referencia al testimonio prestado por J.C.F. (v. fs.

    308), a mi juicio no modifican el panorama fáctico que en grado se tuvo por acreditado, puesto que, según mi criterio, en los supuestos en los que se demuestra el efectivo cumplimiento de labores en horas extraordinarias y el empleador no exhibe el registro que le impone el art. 6º -inc. c)- de la ley 11.544, resulta aplicable sobre la...

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