Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Junio de 2019, expediente CNT 033492/2017

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 33492/2017 JUZGADONº29 AUTOS: "FERNANDEZ PORTO, G. c/ BIOTRONIK ARGENTINA S.R.L. Y OTROS s/ DESPIDO "

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 07 del mes de JUNIO de 2019.-

VISTO:

El recurso de fs. 231/vta., y; CONSIDERANDO:

  1. La señora Juez "a quo" rechazó la citación de tercero solicitada por la codemandada BIOTRONIK ARGENTINA S.R.L. respecto de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en los términos del artículo 94 del C.P.C.C.N. (cfr. fs. 230)

  2. La actora reclama a BIOTRONIK ARGENTINA S.R.L., BIOTRONIK INTERNATIONAL VERTRIEBS AG (Sociedad Extranjera) y BIOTRONIK BETEILIGUNGS GMBH & CO KG (Sociedad Extranjera) por la retención indebida de sumas en concepto de impuesto a las ganancias, en el marco de la liquidación final por despido directo, entre otros rubros.

    La apelante solicita la citación de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), con fundamento en que debió

    actuar como agente de retención por imperio de la Resolución General (AFIP) 2437.

    De no hacerlo, la AFIP le hubiera reclamado el importe no retenido con más sus Fecha de firma: 07/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #29914740#236670160#20190607114720707 intereses y le hubiera impuesto una multa por omisión de actuar como agente de retención.

    De la lectura del escrito inicial surge que el actor fue despedido el 18 noviembre 2016 y sobre la liquidación final la demandada retiene la suma de $96.071,27.-.

    La pretensión de la accionada se sustenta en una hipótesis y, además, no permite apreciar de qué modo tendría una acción de regreso contra la misma, máxime cuando existen fórmulas de compensación que impedirían la configuración de algún daño a la recurrente.

    Nótese que en el precedente citado, en “Sociedad Argentina de Locutores c/ J.W.T.A.S. s/ incump. de convenio”, sentencia definitiva nro. 28087 del 16/07/1999, del registro de esta S., corresponde a la antigua integración: D.. H.V.B. (vocalía 2), J.C.E.M.(.vocalía 3) y C.A.P. (vocalía 1).

    Por ello, en atención a la índole de la...

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