Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Octubre de 2023, expediente CNT 002226/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 2226/2020/CA1

JUZGADO Nº 29.-

AUTOS: “F.P., M. DE LAS MERCEDES c/

GALENO ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de octubre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral (fs. 78/79).

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes, a mérito de los memoriales obrantes a fs. 81/94 y 95/105 y que merecieron réplica a fs. 107/113 y 114/119, respectivamente. Asimismo, el perito contador apela sus honorarios por considerarlos bajos a fs. 80.

  2. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de la parte demandada, quien cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez A quo, que consideró procedente el despido indirecto dispuesto por la actora.

    La encartada se queja porque –según afirma- el señor Juez de grado aplicó

    un injustificado rigor formal al considerar procedente el despido de la actora en base a la presunción contenida en el art. 57 L.C.T. En tal sentido, refiere que se omitió realizar un análisis de las probanzas rendidas por la actora, lo que, a su modo de ver, deriva en un pronunciamiento arbitrario.

    Adelanto que, por mi intermedio, la queja sobre el punto no tendrá

    favorable recepción.

    En efecto, llega firme a esta instancia que la actora se encontraba en reserva de puesto desde el 22/02/2019 y que, en fecha 15/07/2019, se dio por despedida, invocando la negativa de la demandada a otorgarle tareas livianas y jornada reducida (no obstante el alta médica de su psiquiatra). La empleadora le Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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    imputó haber abandonado los controles médicos previstos en el art. 210 de la LCT y refirió que medicina laboral no pudo dar cuenta del estado de salud de la actora. El Juez a quo destacó que, de la prueba colectada en autos, nada de ello se probó y, a mi criterio, dicha decisión debe mantenerse.

    A tal efecto, el informe del Correo Argentino ( 2/6/2021), resulta decisivo para mensurar los hechos que se le imputaron a la actora. Me explico. De la CD

    998027092, de fecha 28/05/2019, surge que la actora notificó a su empleadora en los siguientes términos: “...Habiendo obtenido alta médica con fecha 16.5.19 con jornada reducida, tareas livianas sin contacto con pacientes es que los intimo plazo 48hs a que me asigne dichas tareas bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriada y despedida por su culpa –por negativa de tareas- … Por ello, revoque reserva de puesto y proceda darme las tareas acordes…”.

    Ante el silencio de la accionada, la Sra. F.P. hizo efectivo el apercibimiento y se consideró despedida mediante CD de fecha 15/07/2019.

    Luego, en fecha 01/08/2019, Galeno Argentina S.A. respondió dicha misiva, rechazando el pretendido silencio y los términos de la misma.

    Sobre tal base, el despido dispuesto por la actora en fecha 15/07/2019 fue ajustado a derecho, toda vez que no recibió respuesta a su requerimiento y el distracto fue realizado luego de esperar un plazo razonable. Rige en el caso lo dispuesto en el artículo 57 de la LCT que dispone “...constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución,

    suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles…”.

    En torno al siguiente planteo, cabe señalar que el despido de la actora respetó el principio de “proporcionalidad de la sanción” porque la falta de otorgamiento de tareas por parte del empleador (presupuesto previsto en el artículo 78 de la LCT) constituyen suficiente injuria –en los términos del artículo 242 de la LCT- para disolver el contrato de trabajo, ya que resulta un aspecto Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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    sustancial de la relación de trabajo que no amerita discrecionalidad por parte del empleador.

    Por ello, no encuentro argumentos válidos para apartarme de lo decidido en origen.

  3. A su turno, la demandante se agravia por el rechazo de las diferencias salariales.

    Opino que le asiste razón y, en esa inteligencia, me explicaré.

    En el sub lite, la Sra. F.P., en su escrito inicial,

    denuncia que como trabajadora del Sanatorio de la Trinidad Mitre resulta víctima de una afectación al principio “igual remuneración por igual tarea” (fs. 9/vta. de demanda), en virtud de que percibe una suma fija de $ 134.- en concepto de “Premio por Rendimiento”, mientras que el mismo ítem en el Sanatorio de la Trinidad Palermo se denomina “Premio por Asistencia y Puntualidad” y corresponde al 20% de la sumatoria de los ítems: “sueldo básico”, “a cuenta de futuros aumentos” y “título” -este último si correspondiere- por lo que se trata de una suma móvil. En tanto, ambos rubros recompensan idéntico supuesto que la asistencia y puntualidad y que los dos centros médicos son propiedad de la demandada Galeno Argentina S.A.

    El Magistrado que me precede concluyó que no puede establecerse la existencia del acto discriminatorio alegado, toda vez que la actora no acreditó la igualdad de condiciones, que es la base para determinar si la empleadora dispensó

    un trato desigual abonando una mayor remuneración injustificadamente a empleados que se encontraban en la misma situación; por lo que rechazó el reclamo.

    Sobre el punto, si bien como titular del Juzgado de 1ª Instancia del Trabajo Nro. 71 mantuve una postura distinta en relación a éste tópico, un nuevo análisis de las circunstancias traídas a conocimiento de la Alzada, me llevan a admitir la queja de la actora. En efecto, esta Sala viene sosteniendo que cuando la demandada se hizo cargo de los establecimientos asumió la responsabilidad de dar debido cumplimiento a las normas que rigen el contrato de trabajo y convenios internacionales que imponen evitar las conductas discriminatorias (ver Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

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    in re “T.L.M.c.G.S. s/ diferencias de salarios”, SD

    44003 del 20/12/11).

    En tales términos, del análisis de la contestación de demanda se desprende que si bien la accionada negó la procedencia de las diferencias perseguidas, en la oportunidad de exponer su defensa en los términos de los arts. 356 del CPCCN y 71 de la L.O. reconoció que los trabajadores del Sanatorio Trinidad Palermo percibían un premio por asistencia y puntualidad equivalente al 20% del sueldo básico y de los rubros a cuenta de futuros aumentos y título, en caso de corresponder, y que los empleados del S.T.M. cobraban un premio de igual objeto, denominado premio por rendimiento de $134 (ver cuadro de fs. 46 vta./47 vta.). El argumento introducido para justificar su accionar,

    relativo a que el sistema de castigo para el supuesto de inasistencias era más favorable para la actora conforme el cuadro comparativo allí expuesto, no desvirtúa aquélla diferencia porque la regla para su liquidación es el acatamiento de la condición impuesta y la excepción es que los trabajadores no cumplan su asistencia y puntualidad, circunstancia por demás aleatoria.

    Ahora bien, sabido es que el principio de igual remuneración por igual tarea, es un precepto que responde a la necesidad de impedir, en general, todo tipo de discriminación salarial de los trabajadores, en función del sexo, edad,

    nacionalidad, creencias políticas o religiosas y cualquier otro tipo de diferencias.

    La mentada igualdad salarial debe operar cuando la tarea desempeñada es de igual clase, en igual época, durante el mismo lapso, en iguales condiciones, y para el mismo empleador, y bajo el mismo convenio colectivo de trabajo.

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretó que la aplicación...

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