Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 25 de Julio de 2023, expediente FGR 001307/2023/CA001

Fecha de Resolución25 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “F., P.N. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) s/ amparo ley 16.986 (FGR_1307/2023/CA1) Juzgado Federal de General Roca General Roca, de julio de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.54/61 contra la sentencia de fs.51/53 que admitió el amparo;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto—ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá

su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. La sentencia apelada admitió el amparo promovido por la actora y ordenó a la ANSeS cesar en los descuentos efectuados en el haber de aquella en virtud del art.9 de la ley 24.463 –tope al haber máximo–, en el plazo de veinte días y bajo apercibimiento de aplicar una multa de $10.000 por retardo diario, la que comenzaría a devengarse a partir del vencimiento del lapso antes referido y hasta el efectivo cumplimiento de la intimación.

    Asimismo, impuso las costas del juicio y retribuyó

    las labores profesionales.

    Para decidir de ese modo, el juzgado señaló que la amparista había obtenido su jubilación en el marco del decreto 137/05, que creó el suplemento “Régimen Especial para Docentes” a fin de que se abonase la diferencia entre Fecha de firma: 25/07/2023

    Alta en sistema: 26/07/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

    el monto del haber otorgado al amparo de la ley 24.241 –y sus modificatorias– y el porcentaje del art.4 de la ley 24.016, régimen que no estaba alcanzado por los topes del art.9 de la ley 24.463.

    A ello agregó lo resuelto por esta cámara en “M.R.E. y otros c/ ANSeS s/ amparo ley 16.986

    (FGR 9145/2014/CA1), en el que se siguió el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “G., C. c/ ANSeS s/ amparo-ley 16.986” (Fallos,

    339:189).

  2. Contra esta decisión la demandada interpuso recurso de apelación.

    En primer lugar, se agravió por cuanto se dispuso un plazo de cumplimiento del fallo distinto al previsto por los artículos 22 y 23 de la ley 24.463.

    Asimismo, sostuvo que los topes previsionales se basaban en el principio de solidaridad que regía el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y perseguían una justa y equitativa distribución de los ingresos, priorizando la situación de aquellos que se encontraban en desventaja a fin de garantizarles la percepción de un haber mínimo.

    Manifestó que debían ser solidariamente soportados por los afiliados y beneficiarios, como que no resultaba justo que estos tuvieran que tolerar que las rentas generales pertenecientes a toda la población se destinaran a un sector con beneficios de privilegio y haberes que superaban los topes que estableció el legislador.

    Fecha de firma: 25/07/2023

    Alta en sistema: 26/07/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Apeló por altos los honorarios regulados al letrado de la parte actora, cuestionó la imposición de sanciones conminatorias y su quantum.

    Por último, se agravió por la omisión de aplicar el criterio sentado en el fallo “Villanustre” e introdujo la cuestión federal.

  3. Las cuestiones propuestas en el memorial guardan sustancial analogía con las ya resueltas, en mayor medida,

    por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “G.,

    1. c/ ANSES s/ amparo-ley 16.986” (Fallos, 339:189).

    En efecto, se sostuvo allí: “ 4°) Que las jubilaciones por servicios docentes prestados en jurisdicción adherida al sistema nacional de previsión social, como es el caso de la Provincia de Salta, deben considerarse incorporadas al régimen especial de la ley 24.016, en las mismas condiciones que aquellas de los docentes nacionales, según resulta del decreto 137/2005 y sus resoluciones reglamentarias 33/2005 y 98/2006 de la Secretaría de Seguridad Social.

    ”5°) Que tal derecho no resulta mermado por la circunstancia de que alguna cláusula ambigua del régimen de transferencia pudiera generar dudas sobre su alcance, habida cuenta de que en este supuesto la solución legal debe estimarse que apunta a los mayores niveles de bienestar posible y no a restringir beneficios adquiridos en el marco de la normativa local que el Estado Nacional se obligó a respetar (Fallos:

    331:232 – ‘Blanco de Mazzina’, considerando 15).

    ”6°) Que, en consecuencia, los agravios de la actora guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en el...

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